SOLICITUD DE EXTRADICION – Valoración de las pruebas en el trámite de extradición. La Captura con fines de extradiciónDentro de este contexto la Sala estima que no correspondía ni a la autoridad administrativa ni a la autoridad judicial valorar las pruebas relativas a desvirtuar el cargo endilgado, puesto que ello es propio del proceso judicial que adelanta el País Requirente, y se reitera en este sentido, que las únicas pruebas conducentes en el trámite de extradición son aquellas que tengan que ver con los requisitos exigidos por la ley procesal para conceder la extradición (artículo 493, Ley 906 de 2004). N o son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento. Por esto .y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. En este contexto, corresponde a la autoridad judicial emitir concepto respecto de los requisitos que la ley procesal establece para atender el requerimiento de extradición de un ciudadano colombiano; y fue en ejercicio de esta función, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, realizó el análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes aspectos puntuales: validez formal de la documentación allegada por el País Requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano, concluyendo que dichas exigencias se encuentran satisfechas.FUENTE FORMAL : LEY 600 DE 200 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 530CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZBogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00244-00Actor: JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINADemandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
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