11001-03-24-000-2009-00021-00

REGISTRO MARCARIO – Las acciones de nulidad absoluta y relativa se rigen por las normas comunitarias / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – No caduca / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA- Prescribe a los cinco años de la concesión del registro marcario / PRESCRIPCIÓN – El término empieza a correr a partir de la publicación de la marca en la gaceta de la propiedad industrial Bien se trate de una acción que pretenda una nulidad absoluta o relativa de un acto administrativo que conceda o deniegue un registro marcario, el trámite procesal corresponde a una acción especial, que está regulada por las normas comunitarias, en este caso el artículo 172, antes transcrito, de la Decisión 486 de 2000, y no, como lo considera la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso en cuanto argumenta su solicitud amparada en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., norma interna que no es aplicable en este caso. De manera que, como bien lo expresó el Ministerio Público, si se tratara de una declaración de nulidad absoluta, esta no caduca pues puede presentarse en cualquier momento y si se interpreta que se ejerce la de nulidad relativa, la prescripción es de cinco años contados a partir de la concesión del registro impugnado, el cual empezaría a correr después de la ejecutoria del acto que respondió al recurso de apelación que confirmó la decisión y no, a partir del acto primigenio, como desatinadamente lo considera la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso; pero además, los cinco años para el ejercicio oportuno de esta acción deben contarse desde la fecha en que la marca fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales declaró infundada la oposición presentada por ella y concedió el registro de la marca “FLURINEX” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A. La Sala negó las pretensiones de la demanda.CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No debe agotarse en los procesos en los que se pretenda la cancelación de un registro marcarioEn el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca “FLURINEX” (nominativa) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, asunto que no es conciliable; no tiene la actora pretensiones económicas, luego no requería el agotamiento del requisito de procedibilidad.JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por ser rogada no puede ocuparse de las oposiciones al registro marcario que no son objeto de demandaDe conformidad con lo expuesto en el punto tercero de la Interpretación Prejudicial, la comparación se haría entre la marca registrada “FLURINEX” (denominativa) y los signos distintivos opositores “FLORINOL”, “FLUMEX” y “FLUIDEX”. Empero, como quiera que los opositores de las marcas “FLUMEX” y “FLUIDEX” no son los demandantes en este proceso, no puede la Sala de oficio estudiar tales oposiciones, sino limitarse a la demanda instaurada por ser ésta una Jurisdicción rogada. Cabe resaltar que cuando la Interpretación Prejudicial alude a aspectos que no son objeto de controversia en la demanda en la cual deba aplicarse, el Juez Nacional perfectamente puede dejar de lado en lo que a dicho aspecto atañe, la referida Interpretación.

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