TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura respecto a las peticiones formuladas a la administración / PETICION DE INTERES PARTICULAR – Ante la no respuesta oportuna no se configura el silencio positivoLa Sala reitera que el artículo 732 del ET establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos. Al tenor de las normas aludidas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo en materia tributaria está condicionado a que la administración no resuelva el recurso de reconsideración en el año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que además debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en el caso de Comfamiliar no se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que esa figura no se predica frente a las peticiones formuladas a la administración, sino solo respecto de los recursos de reconsideración. Es decir, la parte actora, de manera equivocada, pretende que frente a una petición en interés particular se apliquen las normas que regulan el silencio administrativo positivo propio de los recursos de reconsideración. Como no se configura el silencio administrativo positivo, debe desestimarse la nulidad por falta de competencia temporal en la expedición de los actos cuestionados.FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 732 del Estatuto Tributario se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554), C.P. Martha Teresa Briceño de ValenciaNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Las causales de nulidad se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando los hechos determinantes no fueron probados o no se tuvieron en cuenta hechos demostrados Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados
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