ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control de por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo. En consecuencia, frente a la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, la Sala se declarará inhibida.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Competencia para reglamentar el trámite de reparto de escrituras otorgadas por entidades públicasPara la Sala resulta fuera de discusión que en virtud de las disposiciones invocadas por LA SUPERINTENDENCIA como fundamento de las facultades normativas ejercidas para la expedición de las Resoluciones demandadas, en especial por la frase final del inciso primero del artículo 15 de la ley 29 de 1973 y por los reglamentos orgánicos de la entidad (Decretos 412 de 2007 y 2163 de 2011) expedidos por el Gobierno en desarrollo de las amplias facultades normativas que le confieren al Presidente los artículos 189.16 de la Constitución y 54 de la Ley 489 de 1998, el elemento competencial que debe estar presente en cada manifestación de la voluntad administrativa como factor condicionante de su validez, está presente en los actos sub judice. La sola lectura de los preceptos contenidos en el inciso 1º in fine del artículo 15 de la ley 29 de 1973 y en los artículos 12.1 y 12.2 del Decreto 412 de 2007 y por los artículos 12.1, 12.2, 13.3 y 13.28 del Decreto 2163 de 2011 así permite concluirlo. En efecto, de una parte, el legislador fue expreso en encomendar a LA SUPERINTENDENCIA la reglamentación del procedimiento de reparto de escrituras “de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario” (art. 15 inc. 1º in fine de la ley 29 de 1973). De otra, la Sala encuentra diáfano el sentido y alcance de las disposiciones de los reglamentos orgánicos que habilitan a LA SUPERINTENDENCIA para “[i]mpartir las instrucciones de carácter general, dictar las resoluciones y demás actos que requiera la eficiente prestación de los servicios públicos de notariado y de registro de instrumentos públicos” (art. 12.2 del Decreto 412 de 2007 y del Decreto 2163 de 2011); para “[e]xpedir los actos administrativos y demás providencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad” (art. 13.3 del Decreto 2163 de 2011) o para “[o]rdenar lo necesario para la correcta prestación de los servicios de Notariado y de Registro de Instrumentos Públicos” (art. 13.28 idem).SÍNTESIS DEL CASO: Se demandan en ejercicio del medio de control de nulidad, la Resolución 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre
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