11001-03-25-000-2011-00339-01(1290-11)

AMPARO DE POBREZA – Recurso de súplica / AMPARO DE POBREZA – Recuento normativo. Antecedente jurisprudencial / AMPARO DE POBREZA – Quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su propia subsistencia / DEMANDANTE – Capacidad económica para asumir los gastos del procesoLa figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia. La creación de esta figura jurídica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situación económica difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el Amparo de Pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad económica. Se pretende que el ciudadano que acude a la administración de justicia y se encuentra en situaciones extremas, no esté constreñido a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederá a quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su propia subsistencia y de aquellas personas que por ley les debe alimentos, de conformidad con lo regulado por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se facilita el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub júdice, se observa que la situación fáctica de la demandante no se subsume dentro de los supuestos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y a esta conclusión se llega de la lectura y análisis del proceso de donde se establece que la actora se desempeñó como Directora del DAS y como tal percibía el salario correspondiente a esta dignidad, lo cual permite concluir que el valor que debe pagar por la expedición de las copias, no atenta contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administración de justicia porque es claro que una persona que percibió un salario alto del Estado está en capacidad de atender los gastos que demande la expedición de las fotocopias del proceso disciplinario IUS 2009-57515 IUC-2010-4-105231.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 161CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZBogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00339-01(1290-11)

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