11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)A

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Límites al poder de aclaración La aclaración de sentencia se encuentra prevista expresamente en el Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (art. 309). La aclaración, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En providencia del 11 de mayo de 1983 de la Sección Primera, esta Corporación con base en la ley indicó los límites al poder de aclaración; así: “( ) La ley prohibe al juzgador revocar o reformar sus fallos definitivos. Una vez proferidos se hace imposible reconsiderarlos por ningún motivo, sobre todo con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que impliquen un reexamen parcial o total de las razones que se expusieron como fundamento de él. Por eso siempre se ha dicho por nuestros Tribunales de justicia, que los conceptos que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las apreciaciones del juzgador, sino aquellas que provienen de una redacción confusa e ininteligible, o del sentido o alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo ( )”. La aclaración en los términos propuestos por el IDU no es procedente en este caso, ya que de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal carecía de competencia para ello, y además y aún considerando que ello fuera posible la anulación de la última frase del numeral 4 implicaría además la modificación del sentido de la decisión adoptada por el juez arbitral, lo cual por regla general no es procedente en sede de anulación, máxime teniendo en cuenta la causal que prosperó. Recuérdese que en la sentencia sobre la cual recae la petición de aclaración, declaró próspera la causal de nulidad relativa a “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, de conocimiento privativo de la justicia administrativa, causal que como puede observarse no permitía entrar a estudiar de fondo la decisión arbitral y modificar su sentido. ADICION DE LA SENTENCIA – En recurso extraordinario de anulación Esta institución está regulada en el artículo 311 del C. de P. C. norma aplicable por remisión que hace el artículo 267 del C. C. A. a dicha codificación; procede en todos los casos en los cuales en la sentencia se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; la adición debe efectuarse a través de sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término. Es pertinente aclarar como se hizo al estudiar el literal anterior que la solicitud de adición se relaciona en forma específica con las pretensiones formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano en demanda de reconvención, las cuales fueron resueltas por la justicia arbitral en el sentido de declarar que a raíz de la declaratoria de caducidad del contrato 039 de 1997 dicho Instituto sufrió un perjuicio ocasionado por World Parking, consistente en los costos de celebración de un nuevo proceso de contratación y condenó a dicha sociedad al pago de la suma de $13’270.569,oo. Observa la Sala que lo invocado por el peticionario como adición no reúne los presupuestos de dicha figura jurídica, como son el que en la sentencia se haya incurrido en alguna omisión, al no haberse resuelto sobre algunos de los extremos de la litis, o

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