11001-03-27-000-2000-0949-01(11405)

EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Se requiere que entre los dos procesos exista identidad de causa y objeto / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD – Tiene efecto de cosa juzgada en relación con la causa petendi / CAUSA PETENDI – Al ser igual a la analizada en la sentencia anterior se presenta la cosa juzgada Para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada se requiere que entre el proceso de nulidad que se tramita y el ya juzgado exista identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos jurídicos de la pretensión sean los mismos. Al verificar las pretensiones del actor, frente a las del expediente 8482, que fue decidido mediante Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 8 de mayo de 1998, se verifica que en los dos se demandó la nulidad de los mismos apartes, por lo que se verifica la identidad de objeto. En el presente caso, el actor ataca el aparte citado porque el reglamento exige “una cuota mínima del 80% de bienes producidos localmente en la zona para ser comercializados” y considera por lo mismo que se vulneró la Ley 218 de 1995, por crear requisitos no exigidos. Como se observa la “causa petendi” invocada por el actor ya fue analizada en la Sentencia, algunos de cuyos párrafos se han transcrito, por lo que se dará prosperidad a la excepción de cosa juzgada frente al aparte demandado del inciso primero del artículo 2° del Decreto 890 de 1997. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN ZONA DEL RIO PAEZ – Los bienes que vendan no deben ser necesariamente de la canasta familiar / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Se presenta en relación con el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 890 de 1997 / ZONA DEL RIO PAEZ El aparte del que en esta ocasión se solicita su nulidad, también fue demandado con anterioridad, junto con la frase “…y pertenezcan a productos de la canasta familiar.”, la cual fue declarada nula mediante la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 8 de mayo de 1998, expediente 8482. Al analizar los cargos en ese momento, la Corporación concluyó que no existía ninguna limitación para las empresas que vendan bienes al por mayor o al detal, pero sí al exigir que el tipo de productos vendidos sean de la canasta familiar, por lo cual declaró la nulidad de la expresión “…y pertenezcan a productos de la canasta familiar.” Pero se abstuvo de hacerlo respecto de la frase “en los cuales sus ventas sea efectuadas al detal”. MERCANCIA VENDIDA EN ZONA DEL RIO PAEZ – Es legal la certificación del representante legal y revisor fiscal sobre su lugar de producción / MEDIOS PROBATORIOS – Son admisibles los que tengan por objeto comprobar la procedencia de los bienes vendidos / LEY PAEZ – Comprobación del lugar de producción de la mercancía vendida Para efectos impositivos, todos los medios probatorios previstos en las diferentes normas del Estatuto Tributario son admisibles, salvo los casos en que las normas imponen una tarifa legal para algunos eventos. El texto del parágrafo demandado está imponiendo una prueba específica para que los comerciantes ubicados en la zona afectada por el terremoto acrediten el origen de la mercancía vendida, con una certificación proveniente de sus proveedores en la cual conste que los productos enajenados han sido producidos en la zona afectada. Del texto de las normas que se invocan como vulneradas no se desprende ninguna contradicción o limitación con la norma acusada, como quiera que aquellas simplemente citan y describen medios de prueba autorizados por la legislación tributaria, sin que pueda derivarse la exclusión probatoria alegada. Dentro de las facultades del

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.