IVA IMPLICITO EN ABONOS MINERALES Y QUÍMICOS – No procede su cobro al no estar demostrada la suficiente producción nacional de aquellos / IMPORTADOR DE BIENES GRAVADOS CON IVA IMPLÍCITO – No puede tener la carga de establecer la insuficiencia de producción nacional / PRODUCTOR NACIONAL – No está obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Productores Teniendo en cuenta que lo general en la norma es que los bienes en discusión estén gravados y que por excepción no lo estén bajo la condición de que la producción nacional sea insuficiente para atender la demanda interna, su aplicación es restrictiva y por ende no puede aceptarse como argumento que en el decreto impugnado se tomó la totalidad de los productos citados en el artículo 424 del Estatuto Tributario para que en el momento en que la producción nacional sea suficiente pueda aplicarse sobre ellos el IVA implícito, pues en tal sentido lo excepcional dejaría de serlo con lo cual la disposición se tornaría inane al descargar sobre el importador de tales bienes la obligación de establecer la insuficiencia de la producción, cuando ni siquiera las autoridades tienen un registro completo y exacto sobre esta circunstancia y si bien éste no es obligatorio como se informa en el oficio del Ministerio de Comercio Exterior, ello no significa, por un lado que esté acreditada la suficiencia y por otro, que el importador tenga que hacerlo. De lo anterior puede concluirse que la parte opositora no acreditó en el proceso que los productos en debate eran suficientes para atender la demanda interna y que por ende debería estar gravada su importación. Así las cosas la condición que exige el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario debió operar en todo su alcance lo que conduce a la Sala a establecer que el acto impugnado violó por extralimitación de funciones el artículo citado al hacer inoperante mediante un decreto reglamentario la excepción legalmente establecida, lo que impone su anulación en lo pertinente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0035-01(11894) Actor: RUGERO EDUARDO RAMOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO- DIAN Referencia: Nulidad parcial contra el Decreto 1344 de julio 22 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional. FALLO
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