13001-23-31-000-1997-2119-01(12072)

SISTEMA DE CAUSACION – Contabilidad / CONTABILIDAD – Sistema de causación / PRINCIPIO CONTABLE DE LA REALIZACION – Conlleva a que consecuencia de transacciones pasadas la empresa tiene o tendrá un resultado económico / DEDUCCION POR INTERESES A FAVOR DE ENTIDADES FINANCIERAS – Es aceptada siempre que los intereses estén certificados por la entidad beneficiaria La sociedad actora se encuentra obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación, lo que implica que se reconozca el ingreso, el costo o la deducción cuando se realiza; esto es, al comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, la empresa tiene o tendrá un resultado económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en todo caso cuantificables. (art. 12 del D.R. 2649 de 1993) Al haber surgido para la actora, la obligación de cancelar los intereses a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en el año gravable 1994, la deducción de los intereses causados resulta procedente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. La sociedad en cumplimiento de la orden de esta Sección, aportó certificaciones con las cuales se acreditan intereses por la suma de $1.056.261.000. Aclara que resulta un valor superior al incluido en la declaración de renta ($630.387.461.01) porque parte de los intereses se llevaron como mayor valor de los activos fijos en construcción. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acertado el desconocimiento que realizó la administración de los intereses deducidos por la actora en el año gravable 1994, por lo que en este punto la sentencia de primera instancia debe confirmarse. PROVISION CONTABLE – Concepto / GASTO CAUSADO – Concepto / DECUCCION POR PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS – Al no motivar siquiera sumariamente el rechazo viola el derecho de defensa del contribuyente / CONTABILIDAD – Sistema de causación La Sala llama la atención de la diferencia entre las provisiones contables y los gastos causados pues las primeras pretenden reconocer deudas o riesgos sobre el patrimonio de la empresa que no se encuentran determinadas con exactitud en el momento de establecerlas, para protegerlo de posibles disminuciones de los activos; mientras que los gastos se entienden causados cuando surge la obligación de pagarlos, aunque éste no se haya hecho efectivo. Para efectos del impuesto sobre la renta, quienes llevan contabilidad de causación entienden realizadas las deducciones en el periodo que se causen aunque no se hayan pagado todavía. (arts. 104 y 105 del E.T.). Como lo señaló el Tribunal, de lo enunciado por la Administración, no es posible establecer cuál es la razón para desconocer la suma de $4.235.000, pues el limitarse a indicar que no son deducibles, no suple la exigencia de explicar las modificaciones que se realicen en las liquidaciones oficiales. Con el agravante de citar normas que no tienen relación con los costos y gastos por servicios públicos. El no indicar, al menos sumariamente, las razones para desconocer la deducción de los gastos causados por servicios públicos, constituye una grave violación al derecho de defensa, por lo que prospera el cargo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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