17001-23-31-000-1998-0005-01(7086)

OBLIGACION ADUANERA – Es personal y la mercancía constituye garantía real de las obligaciones aduaneras / TENEDORES DE BUENA FE – Acción de repetición contra el vendedor ante decomiso por la DIAN / IMPORTADOR – Le corresponde en primer término la legalización de la mercancía / GARANTIA REAL EN OBLIGACIONES ADUANERAS – La constituye la mercancía extranjera / CONTRABANDO – Existencia respecto de mercancía sin respaldo en declaraciones de importación / DECOMISO DE MERCANCIA – Procede en casos de contrabando aún contra tenedores de buena fé Conviene considerar el artículo 4º del decreto 1909 de 1992, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. De lo anterior se desprende que toda mercancía extranjera constituye una garantía real de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero, no obstante el carácter personal de tales obligaciones; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando. El actor adujo la condición de propietario de la mercancía en razón de su compra a los importadores, y si bien así lo acreditó ante la DIAN, respecto de una parte de la misma, mediante las facturas respectivas, de la cual además logró allegar copia de los documentos relativos a la legalización de su importación, aparece en el expediente que la parte decomisada no tiene el respaldo debido en los documentos allegados para los mismos efectos, al no aparecer relacionada o descrita en los mismos, o no coincidir la relacionada en las facturas de compra con las declaraciones de importación. En estas circunstancias, los actos acusados resultan acordes con la situación procesal y las disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por la respectiva declaración de importación, luego cabe presumirla de contrabando, situación que amerita el decomiso atacado. Al haberle sido dejada en depósito, el actor adquirió la obligación de ponerla a disposición de la DIAN en el momento en que ésta la requiriera, lo cual le implicaba que debía conservarla en el lugar que le fuera posible cumplir con esa obligación. Por ello, no es excusa válida el argumento de que había trasladado la mercancía aprehendida de Manizales a Bogotá, y menos sin autorización o siquiera aviso previo a la agencia de la DIAN de aquella ciudad, que era la que estaba conociendo del asunto. Lo anotado apunta hacia la necesidad de confirmar la sentencia apelada. No está demás advertir que la interdicción de que es susceptible toda mercancía extranjera introducida en el territorio nacional, independientemente de quien la tenga y la condición de dicha tenencia, no conlleva desprotección de los tenedores de buena fe de la misma, por cuanto en caso de que sea objeto de decomiso por resultar de contrabando, éstos tienen a su alcance las acciones que prevé la ley contra el vendedor, entre ellas la de repetición, así como las relativas a la protección del consumidor. De igual forma, atendiendo las normas transcritas, las autoridades aduaneras deben tener presente que cuando haya certeza del importador, la carga de acreditar la legalización de la mercancía extranjera le corresponde a éste en primer orden, de modo que, sin perjuicio de las medidas precautelares que pueden adoptar respecto de dicha mercancía, su actividad de control debe ser encaminada también hacia aquél, pudiendo la autoridad aduanera perseguir la mercancía, cualquiera que sean las circunstancias.

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