17001-23-31-000-2000-0981-01(AP-114)

ACCION POPULAR – Improcedencia / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO – Las vías objeto de la demanda no tuvieron ningún cambio de destinación, siguen siendo utilizadas para el tránsito de la ciudadanía / ACCION POPULAR – No es la vía pertinente para obtener la nulidad de un acto administrativo / VIOLACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO – Improcedencia El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada del derecho colectivo al goce del espacio público previsto en el artículo 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 (respecto de las vías que rodean el Parque la Candelaria del municipio de Riosucio – Caldas) para que vuelvan a su estado inicial. De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que efectivamente no se logró demostrar la vulneración al derecho colectivo del goce del espacio público. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que actualmente las carrera 8° y 10° y las vías interiores del parque que no tienen nomeclatura están siendo utilizadas como vía peatonal, ello no quiere decir que las vías que rodean el parque hayan cambiado su destinación toda vez que se logró establecer que de las cuatro vías que rodean el parque, tres siguen siendo exactamente iguales, siguen siendo la circulación de los carros en los dos sentidos. Asimismo, se de debe tener en cuenta que como se estableció en el Decreto 007 del 28 de marzo del 2000, proferido por el Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, por el cual se discrimina la ejecución de un rubro de gasto incorporado en el presupuesto municipal para la vigencia fiscal del año 2000 y se reglamenta su ejecución, en ningún momento se dio un cambio de destinación al bien de uso público, como lo son vías que rodean el parque ya que lo único que se efectuó fue la remodelación del mismo. Observa la Sala que el Tribunal de instancia, señaló que la acción popular no es la vía pertinente para lograr la invalidez de un acto, como lo es el Decreto en mención, para lo cual señaló el actor en el recurso de apelación que ya había realizado la demanda del mismo. Razón por la cual considera la Sala que en virtud de que existe una actuación pendiente el actor deberá estar a la espera de lo resuelto dentro del proceso de nulidad de esta acto, pues como bien lo dijo el Tribunal, la presente acción no es la que corresponde para efectuar la nulidad de un acto administrativo, cualquiera que él sea. Luego, considera la Sala que las vías que rodean el parque “La Candelaria” del Municipio de Riosucio, Caldas, no tuvieron ningún cambio de destinación toda vez que siguen siendo un bien de uso público pues siguen conservando la destinación para la cual fueron creadas como lo es el tránsito de la ciudadanía. Concreta la Sala, que el fin perseguido con la acción popular es la protección de los derechos colectivos de la comunidad en general, por lo que es necesario que la vulneración de ellos, sea probada en el proceso, para poder tener acceso a las solicitudes de los ciudadanos. Por tanto, teniendo en cuenta que dentro del plenario no fue demostrada la violación del derecho colectivo al goce del espacio público, la Sala habrá de confirmar la providencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, doce (12) de julio del año dos mil uno (2001).

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.