ACCIÓN DE TUTELA – Salud como derecho fundamental. Protección / ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES – Incumplimiento de transferencia de aportes de salud. Consecuencias / SEGURO SOCIAL – Ante incumplimiento de transferencia de aportes de salud debe asumir prestación de servicio / DERECHO A LA SALUD – Protección frente a Entidad Administradora de Pensiones Se trata de averiguar si procede la acción de tutela para exigir la prestación del servicio de salud que fue negado, por cuanto la entidad que reconoció la pensión al solicitante de tutela descuenta el aporte pero no lo transfiere a la Empresa Promotora de Salud. En aquellas situaciones en las que es necesario proteger la salud de una persona como medio para garantizar la efectividad de su derecho a la vida digna o a la integridad física, la salud adquiere el rango de fundamental. En otras palabras, la iusfundamentalidad del derecho a la salud sólo se adquiere cuando se encuentra en conexidad con otro derecho que es fundamental y, por lo tanto, en aquellos casos puede ser protegido por vía de tutela. Al peticionario le fue reconocida una pensión de invalidez por un monto equivalente al salario mínimo. Así mismo, se encuentra probado en el expediente que el solicitante de tutela ha solicitado la atención médica de la Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado y ha requerido el suministro de medicinas. Incluso, aquellas drogas que no han sido autorizadas debieron ser adquiridas directamente por el Señor Rivera Jiménez. Esos hechos le permiten a esta Sala inferir que la omisión prolongada en el suministro de la atención médico asistencial del peticionario puede colocar en riesgo su integridad física y afectar su derecho a vivir en condiciones dignas, en tanto que la ausencia de prestación de servicios médicos y farmacéuticos coloca en una situación de debilidad manifiesta a una persona inválida. De otro lado, ante el incumplimiento del deber legal del Seguro Social como entidad administradora de la pensión del peticionario de transferir las cotizaciones a la Empresa Promotora de Salud voluntariamente escogida por el señor Rivera Jiménez, la prestación de los servicios médico asistenciales corresponderá al Seguro Social. De consiguiente, la tutela procede contra esa entidad y no contra Salud Total S.A. E.P.S. De ahí que la decisión impugnada debe modificarse en cuanto se negará la tutela contra la Empresa Promotora de Salud demandada, pero se confirmará la orden al Seguro Social de trasladar los aportes de salud del Señor Rivera Jiménez a Salud Total S.A. E.P.S. Así mismo, se advertirá al Seguro Social que, en caso de mora superior a un mes en la transferencia de las cotizaciones en salud, debe asumir la prestación de los servicios médicos y el suministro de medicamentos que requiera el peticionario. NOTA DE RELATORÍA: sentencias AC-10521 de 2 de junio de 2000; Sección cuarta; SU-562 de 1999 Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Radicación número: 17001- 23-31-000-2001-0249-01(AC)
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