AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS – Ejercicio de funciones públicas respecto del registro civil antes de 1938 / DERECHO DE PETICIÓN – invulneración por respuesta oportuna y de fondo / CORRECCION DE REGISTRO ECLESIÁSTICO – Improcedencia por cambio de apellido por falta de pruebas / PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria / ACCION DE TUTELA – Invulneración del derecho de petición respecto a registro eclesiástico / REGISTRO CIVIL – Función pública de las autoridades eclesiásticas Como una consideración preliminar, hay que tener en cuenta que la Autoridad Eclesiástica pertenece al ámbito particular; sin embargo, antes del año 1938 desempeñaba funciones públicas en la medida en que daba fe pública respecto del registro de las circunstancias de vida de las personas; por lo tanto en el presente caso es válida la interposición del derecho de petición ante el Arzobispo de Popayán, toda vez que se están discutiendo hechos ocurridos en 1916. La Sala observa que en el presente caso no se presentó una violación al derecho de petición interpuesto por CARLINA RINCÓN DE GONZÁLEZ, en la medida en que el Arzobispo de Popayán dio una respuesta oportuna y de fondo. Respecto de la corrección del registro eclesiástico de nacimiento de POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ, la Sala observa que no se trata simplemente de hacer el cambio de nombre de ANTONIO POMPILIO por POMPILIO ANTONIO sino de establecer que ANTONIO POMPILIO GUZMÁN no es hijo de JULIA GUZMÁN sino de JULIA RESTREPO y que es hijo de SERGIO GONZÁLEZ. Con el fin de hacer este cambio, se requiere en este caso prueba del cambio de apellido de JULIA GUZMÁN por JULIA RESTREPO, y además la prueba de que SERGIO GONZÁLEZ es el padre de POMPILIO ANTONIO por medio de la escritura de reconocimiento, o de adopción plena o la partida de matrimonio de los señores JULIA RESTREPO y SERGIO GONZÁLEZ; pruebas que no fueron aportadas por la reclamante, siendo las pruebas aportadas improcedentes para demostrar el cambio de nombre del fallecido. En caso de que la reclamante no pueda reunir esas pruebas deberá iniciar un proceso de filiación extramatrimonial, caso en el cual deberá acudir ante un Juez y no ante la Autoridad Eclesiástica, que no tiene competencia para conocer de este asunto. De lo anterior se concluye que no existe la alegada violación del Derecho de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil uno Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0685-01(AC) Actor: CARLINA RINCÓN GONZÁLEZ Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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