20001-23-31-000-2000-1442-01(2616)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Inhabilidad generada en desempeño transitorio de cargo de diputado / INHABILIDAD DE ALCALDE – Desempeño transitorio como diputado / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Diputado llamado y alcalde. Inexistencia Está probado también que el señor Rafael Francisco Murgas Arzuaga −que ocupó el segundo lugar en la lista de la que fue elegido diputado el señor Afranio Restrepo Correa en las elecciones del 26 de octubre de 1.997− mediante la resolución 122 de 30 de marzo de 1.999 proferida por la Asamblea Departamental del Cesar fue llamado temporalmente a ocupar el cargo, en reemplazo del titular; que desempeñó ese cargo desde el 1 de abril de 1.999 hasta el 29 de septiembre de 2.000, según consta en la certificación de 3 de noviembre del mismo año expedida por el Secretario General de la Asamblea; y que mediante la resolución de 29 de septiembre de 2.000 expedida por la Asamblea Departamental del Cesar le fue aceptada la renuncia. Siendo así, la prohibición del artículo 291 no fue transgredida, si se tiene en cuenta que para que así sea es indispensable la concurrencia de la condición de miembro de una corporación pública −de diputado, en este caso−, por una parte, y la aceptación de un cargo en la administración pública, y ello no ocurrió, pues el señor Murgas Arzuaga ocupó el cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Cesar hasta el 29 de septiembre de 2.000, y para esa fecha no había sido elegido alcalde. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia S-140 8 de agosto de 2000, Sala Plena. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa en su condición de diputado / DIPUTADO – No ejercen autoridad civil ni dirección administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE – Desempeño transitorio como diputado / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – No la ejercen diputados / AUTORIDAD CIVIL – No la ejercen diputados Dijo el demandante que el señor Rafael Francisco Murgas Arzuaga se encontraba en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994 para ser elegido Alcalde, porque, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea del Cesar, ejerció autoridad civil y dirección administrativa dentro de los seis meses anteriores a la elección. Autoridad civil, según el artículo 188 de la ley 136 de 1.994, es la que ejercen algunos empleados oficiales, no los diputados. Los servidores del Estado, se advierte, son de varias clases, a saber: miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores, dice el artículo 123 de la Constitución. Son corporaciones públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales. Entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, los representantes, los diputados, los concejales y los ediles. Entonces, si los diputados no son empleados oficiales, el ejercicio de su investidura no constituye inhabilidad para ser elegido alcalde, en los términos del artículo 188 de la ley 136 de 1.994. Por otra parte, la dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la misma ley, es facultad que ejercen el alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales, y algunos empleados oficiales. Tampoco está referida a diputados. CONSEJO DE ESTADO

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