25000-23-15-000-2000-1008-01(7525)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación del régimen de incompatibilidades / CONCEJAL – Incompatibilidad por desempeño simultáneo de cargo público: excepción por renuncia previa / CONCEJAL – Pérdida de la investidura por desempeño de cargo público en el mismo municipio o distrito A partir de un estudio armónico y sistemático de esta normatividad se colige que la causal de pérdida de investidura planteada se tipifica cuando se desempeña, concomitantemente, el cargo de Concejal con un cargo público, simultaneidad que, desde luego, no se presenta en el evento de que haya mediado renuncia previa; y que el término de duración de seis meses posterior a la renuncia no incide en tal causal. En este caso resulta indiscutible que la circunstancia aducida como sustento de la solicitud de pérdida de investidura no puede examinarse exclusivamente con base en la norma invocada por la demandante, esto es, el artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, sino que, ante la existencia de una clara e inescindible unidad normativa, es menester acudir a lo que preceptúa sobre el particular el artículo 55, numeral 1, ibídem, que precisa los alcances de la referida causal señalando que la misma no se configura cuando media renuncia previa, lo cual viene a constituir un elemento exceptivo o excluyente que, en este caso, como se ha visto, tiene lugar, convirtiendo en atípica la conducta del demandado. Por lo demás, en la sentencia C-194/95 de la Corte Constitucional se hizo énfasis en que el alcance del artículo 47 “….se reduce a impedir que la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos, la realización de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el artículo 45…denomina “incompatibilidades” para quien ha dejado de ser concejal…puedan llevarse a cabo en relación con el mismo municipio o distrito al cual se sirvió en la posición enunciada…”. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-194/95 sobre exequibilidad condicionada del artículo 47 de la ley 136 de 1994. ASOCIACION DE MUNICIPIOS – Definición legal / CONCEJAL – No configuración de pérdida de la investidura por desempeño de cargo publico en Asociación de Municipio, previa renuncia En este caso, de la definición consagrada en el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, conforme al cual “Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios…”, deduce la Sala que el hecho de que el Municipio de Sesquilé, del cual fue Concejal el demandado hasta cuando presentó renuncia que le fue aceptada, forme parte de la Asociación de Municipios del Alto Guavio, no significa que deba considerarse que el cargo de Director Ejecutivo de dicha Asociación se entiende desempeñado en el mismo Municipio en el cual se ejerció tal cargo, pues dicha entidad administrativa, por mandato legal, cuenta con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman. De tal manera que para la Sala no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada.

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