25000-23-24-000-1994-4022-01(4118)

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Representante legal de Fundación como sujeto ordenador del gasto / ORDENADOR DEL GASTO – Sujeto procesal del proceso de responsabilidad fiscal / FUNDACIONES QUE ADMINISTRAN RECURSOS PUBLICOS – Sujetos de control fiscal: ordenador del gasto y tesorero Dada la condición de representante legal de la fundación PROFUTURO, el actor tuvo a su cargo el manejo de los dineros públicos objeto del aporte presupuestal en mención, respecto del cual cumplió las funciones de ordenador del gasto, según se deduce de los artículos 20 y 21 de los estatutos de esa institución. En consecuencia, respecto del referido aporte, tanto el actor como quien actuó como tesorero quedaron sujetos a las normas fiscales para la ejecución del mismo, que en la época se encontraban en el Acuerdo Núm. 6 de 1985, por medio del cual se expidió el Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá D.C., Por consiguiente, el actor, en su condición de representante legal, que lo hace ordenador del gasto, tal como aparece en los estatutos de la referida fundación, junto con el tesorero, por ser ejecutor del gasto, pasaron a ser sujetos pasivos del control fiscal para todos los efectos de la partida en mención, de donde no tiene asidero su pretensión de que se le excluya de dicho control bajo el argumento de que es una persona distinta de la persona jurídica constituida por la fundación que representaba. Así las cosas, el cargo se desestima. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Giros con cambio de destinación de los aportes presupuestales / GASTO – Cambio no autorizado en el plan de gasto e inversiones como causa de responsabilidad fiscal / PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL GASTO – Vulneración En cuanto a las glosas objeto de estudio, la Sala encuentra que el giro por valor de DOS MILLONES DE PESOS al colegio “El Gran Saber”, efectivamente se apartó del fin señalado, puesto que, como se encuentra establecido en el proceso y el propio accionante lo reconoce, el plantel educativo citado constituía una persona jurídica con ánimo de lucro, contrariando así el artículo primero del Acuerdo 13 de 1991, cuyo efecto jurídico recae sobre la partida presupuestal de los respectivos aportes, de allí que no es cierto que sólo obligaba al Distrito, como lo pretende el actor, sino a toda persona que tenga a cargo la ejecución o aplicación de dicha partida. Respecto del gasto en afiches ($ 700.000) con cargo al rubro de papelería del plan de gastos e inversiones presentado por el actor para efectos del aporte, es claro que por tal razón significa un gasto no contemplado en dicho plan, toda vez que la publicidad no está incluida en el mismo y es un objeto muy diferente al de “papelería y útiles de oficina”, dado que éste corresponde al funcionamiento ordinario de la organización respectiva. El hecho de que la institución requiriera hacer divulgación de sus servicios no justifica en modo alguno el cambio no autorizado de destinación del gasto, que es lo que justamente se glosa en este caso, toda vez que entre los principios que les son aplicables está el de la exclusividad, consagrado en el artículo 110 del Código Fiscal de Bogotá (Acuerdo 6 de 1985), según el cual “Las partidas autorizadas para cada concepto incluidas en el Presupuesto de Gastos deberán aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo artículo presupuestal, sin exceder su monto”. CONSEJO DE ESTADO

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