LEY – Actos preparatorios: naturaleza legal / ACTOS PREPARATORIOS DE LA LEY – Se subsumen en el acto final no siendo actos administrativos / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO – Son actos administrativos que la ejecutan: los definitivos de transferencias, los de reaforo de las liquidaciones, los de liquidaciones periódicas / ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO – Juzgamiento a cargo del juez administrativo En anteriores pronunciamientos al resolver recursos respecto de la admisión de similares demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sección se refirió tanto a los actos que no pueden considerarse como propiamente administrativos puesto que son preparatorios de una ley y que, por lo mismo, deben demandarse conjuntamente con ella, así como a los actos que sí son actos administrativos. Señaló esta Corporación: “No así el considerando que se refiere a la pretensión de anular actos de trámite o preparatorios implícitos, como los denomina el libelista en los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 del acápite de las pretensiones, ya que dicho considerando resulta a todas luces válido, pudiéndose agregar a lo que en él se expone, la circunstancia de que los citados actos, cuando son preparatorios de un acto del Legislador, como lo es cualquier ley de aprobación o modificación del presupuesto de la Nación, se subsumen en ellos, de suerte que además de no poner fin a una situación administrativa, como lo advierte el a quo, son actos que se subsumen en un acto final que no es administrativo, como que tiene carácter de ley, de donde se desprende que cualquier eventual examen o revisión de la juridicidad de los mismo sólo es posible hacerlo conjuntamente con el examen de la ley, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra esta última. En consecuencia, la Sala acoge la razón aquí dada por el Tribunal, que aunada a la que ahora se expresa, constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda en lo que hace a los mencionados actos preparatorios. Pero, en lo tocante a los actos administrativos relacionados como definitivos en los numerales 1, 4, 6 y 7 de las pretensiones de la demanda, la Sala estima que el a quo debe resolver sobre su admisión, previo examen de si se satisfacen o no los requisitos y presupuestos procesales de ley, diferentes de los de la caducidad, el cual ya fue objeto de análisis e primera instancia para descartar la inadmisión, y del de agotamiento de la vía gubernativa, que fue desvirtuado en este proveído, como antes se anotó”. (Cfr. Auto del 8 de mayo de 1997, Expediente 4352 C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola y Cfr. Auto del 24 de julio de 1997. Expediente 3795 C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez ) Los numerales 1, 4, 6 y 7 a que alude el citado auto, se refieren a: El acto administrativo definitivo de las transferencias de 1993 y que contiene la liquidación de reaforo; Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1994; Los actos de liquidaciones anuales y mensuales y /o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995; las liquidaciones mensuales y /o bimensuales de las transferencias de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y las del período de enero a febrero y marzo- abril de 1996. De manera que, como en lo fundamental las pretensiones de la demanda que se analiza en este caso y las que sirvieron de fundamento para la expedición del auto transcrito como antecedente son básicamente las mismas, la Sala emprenderá el estudio de la excepción de inconstitucionalidad de las leyes de presupuesto mencionadas en el capítulo de las pretensiones y, en segundo lugar, el de las decisiones que se considera son decisiones de índole administrativa. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos: incompatibilidad como elemento esencial
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