25000-23-24-000-1998-0603-01(6472)

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – Requisitos del derecho a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho: identidad de sujeto, conducta y circunstancias de tiempo, modo y lugar / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – Invulneración cuando reiterativamente se falta a los deberes / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Facultad de sancionar nuevamente cuando la empresa vigilada no corrige las conductas censuradas El único cargo que sirve de fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene que ver con la violación del principio del NON BIS IN IDEM, pues, según lo dicho en el recurso, a la empresa citada se la había sancionado ya por los mismos hechos. Sobre el particular la Sala debe precisar: Efectivamente, nuestra Constitución Política consagra el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Pero es necesario precisar el alcance de este principio, pues para que se consolide un hecho igual que excluya un nuevo juzgamiento sobre el mismo, se requiere:a) Identidad del sujeto; b) Identidad de la conducta; c) Identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar. La configuración de la misma conducta que se repite en el tiempo y se vuelve reiterativa no puede considerarse como el mismo hecho, pues técnicamente es imposible que coincida en el tiempo y en el espacio. Si bien la empresa fue sancionada en dos oportunidades por incurrir, entre otras, en la conducta de no carnetizar a todos sus empleados, al no corregir esta falta fue sancionada de nuevo por el mismo aspecto, lo cual no es violatorio del principio de que no se podrá juzgar dos veces a la misma persona por los mismos hechos, pues de conformidad con el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada, los servicios de vigilancia y seguridad privada deben cumplir los principios, deberes y obligaciones que allí se consagran y, en caso de incumplimiento, pueden aplicarse las sanciones previstas en el artículo 76, ibídem, entre las cuales se encuentra la imposición de multas sucesivas cuando reiterativamente se falta a esos deberes. En estos eventos la falta en que insiste la persona vigilada genera nuevos correctivos, pues su fin, entre otros, es hacer cesar la conducta censurable. Concluye la Sala afirmando que la presunción de legalidad de los actos acusados se encuentra incólume, razón por la que confirmará la sentencia recurrida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D. C. mayo 17 de 2001 Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0603-01(6472) Actor: AGENCIA DE SEGURIDAD DE CUNDINAMARCA “ASECUN” Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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