25000-23-24-000-1998-0650-01(6354)

ENTIDADES TERRITORIALES / EMPLEOS DE CARRERA – Las excepciones al régimen de carrera son de competencia del legislador / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – No le compete determinar cuáles empleos de la contraloría son de libre nombramiento y remoción / EMPLEOS DE CARRERA – Los requisitos y calidades de los cargos son de competencia del legislador Las normas del Capítulo 2 (“De la función pública”) del Título V de la Constitución Política, (“De la organización del Estado”), se aplican tanto en el nivel nacional como en las entidades territoriales, pues el concepto de Estado comprende al conjunto de las autoridades públicas, y así lo denotan las normas de este capítulo, como el artículo 123, que se refiere en general a “los empleados y trabajadores del Estado”, lo mismo que el 128, inciso segundo, que define el Tesoro Público como “el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Sentado lo anterior, se sigue que el artículo 125 de la Constitución se aplica a los empleos de las entidades territoriales y, en consecuencia, solamente la ley podrá introducir excepciones a la regla según la cual los empleos son de carrera. Así lo hizo, en efecto, la Ley 27, en su artículo 4°, num. 4, que determinó que serían de libre nombramiento y remoción, en las contralorías departamentales y municipales y en las personerías, los empleos “que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.” Así, pues, la Asamblea de Cundinamarca carecía de competencia para determinar, como lo hizo en el artículo 57 de la Ordenanza 6 de 1998, cuáles empleos de la Contraloría Departamental son de libre nombramiento y remoción. Encuentra la Sala que el artículo 53 de la Ordenanza no se limitó a facultar al Contralor para establecer o comprobar los requisitos y calidades fijados a los aspirantes en los manuales de funciones, sino también para expedir los manuales mismos, esto es, para fijar las calidades requeridas para servir los empleos. Para la Sala, la asignación de esta facultad al Contralor contraviene el artículo 125 de la Constitución, según el cual los requisitos y condiciones para determinar las calidades de los aspirantes a los cargos de carrera deben ser establecidos por la ley o, precisa la Sala, por la ordenanza o acuerdo, tratándose de cargos creados por las entidades territoriales. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – Sus empleos sólo pueden ser creado por la Asamblea y no por el Contralor / AUTONOMIA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – No comprende las facultades de crear o suprimir cargos Por otra parte, es oportuno señalar que, a diferencia de los empleos de la administración departamental, que pueden ser creados por el Gobernador según lo dispone el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución, los empleos de la Contraloría Departamental solamente pueden ser creados y configurados por la Asamblea y no por el Contralor, pues según el artículo 272, inciso quinto, ídem, los contralores departamentales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República, entre las cuales se cuenta la de “proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley” (art. 268-10 de la Carta), lo cual, trasladado a los contralores territoriales, equivale a la facultad de proveer los cargos de su dependencia que hayan sido creados por la ordenanza o el acuerdo respectivo. Finalmente, esta Corporación ha definido que la autonomía administrativa otorgada a las Contralorías nacional y territoriales por el artículo 56 de la Ley 42 de 1993, no comprende la facultad de crear o suprimir cargos. Y asimismo, que las asambleas y los concejos no pueden conferir a los contralores de sus respectivos

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