ACCION POPULAR – Falta de sustentación del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – No es obligatoria la sustentación del recurso en la acción popular / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El actor en el caso que se examina, se limitó a indicar que apelaba el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no expuso las razones de su disentimiento. En tales eventos, tomando en consideración el carácter informal de las acciones constitucionales, su naturaleza popular, y el fin perseguido por las mismas, consistente en dar protección efectiva y oportuna en aquellos eventos en que una persona vea vulnerados los derechos e intereses colectivos, por la acción u omisión de una autoridad, ha precisado la Sala que el ad quem debe avocar el conocimiento de la impugnación, en procura de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, la manifestación de apelación, para el caso, de suyo supone la expresión de disentimiento frente al fallo y la solicitud de revisión del mismo por el superior jerárquico. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 11 de febrero de 1999, Exp. AC-6812 ACCION POPULAR – Reparación de puentes peatonales y vehículares / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Puentes peatonales y vehiculares / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – Violación / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE – Violación / PUENTES PEATONALES Y VEHICULARES / INCENTIVO – Pago La Sala estima conveniente recordar el alcance y naturaleza de la acción popular, la cual tiene un carácter eminentemente preventivo, esto es, que persigue evitar un daño o hacer cesar un peligro. En este orden de ideas, la acción popular es procedente, en la medida en que en el sublite, el actor denuncia la existencia de obras de infraestructura que, para su buen funcionamiento, requieren importantes labores de reparación y mantenimiento, las cuales no han sido llevadas a cabo, omisión ésta que necesariamente genera un riesgo para las personas que las utilizan. Las pretensiones de la presente acción están llamadas a prosperar, puesto que entre los derechos señalados por el actor como vulnerados se encuentran los relativos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y previsión de desastres previsibles, técnicamente, los cuales, a voces de lo establecido en los literales e), g), l) del artículo 4° de la ley 142 de 1998, se hallan expresamente definidos como colectivos, y que en el subjudice encuentran debida consonancia con el relato de los hechos en que se apoya la demanda. Precisamente, son esa clase de derechos los que la parte actora estima quebrantados con las omisiones tanto del Alcalde menor de Kennedy, como del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, debido a las fallas que, a su juicio, presentan en forma generalizada los puentes denunciados, situación fáctica que se infiere de los estudios y afirmaciones de la misma entidad demandada que obran en el expediente. Efectivamente tales documentos e informes dan cuenta de que las edificaciones en referencia presentan entre otros problemas, corrosión del acero, barandas cortadas e interrumpidas, las estructuras de soporte se encuentran en un estado “deprimente”, los que en su conjunto revelan el mal estado de las estructuras de las construcciones, amenazando por lo tanto de modo serio la estabilidad de los mismos, circunstancias bajo las cuales es procedente la acción popular instaurada por los demandantes, por ajustarse a las previsiones del artículo 4° de la ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9° y 14 ibídem, normas éstas últimas conforme a las cuales, dicha acción es procedente contra
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