SEGUNDA INSTANCIA – Marco del debate se circunscribe a las normas violadas y al concepto de violación de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Debe referirse a lo alegado en la demanda descartando argumentos nuevos no alegados Encuentra la Sala que ninguno de los aspectos que constituyen el fundamento del recurso de apelación fue esgrimido en la demanda inicial, impidiendo a la Administración ejercer el derecho de defensa sobre los mismos, por cuanto el artículo 137 del C.C.A., al establecer cuales son los capítulos que deben contener toda demanda que se presenta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala el de normas violadas y concepto de su violación como presupuesto, entendido este como el marco del debate y frente al cual responde la parte demandada; son estos cargos que se formulan al acto acusado los que señalan el tema sobre el que versa la controversia y no otros planteados con posterioridad como por ejemplo en la oportunidad de alegaciones de las partes como etapa previa al fallo pues de esa manera se sorprendería a la parte demandada, los terceros intervinientes y al mismo Ministerio Público con planteamientos respecto de los cuales no hubo oportunidad de defensa alguna. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Presupuesto para su debate ante el juez administrativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación por el funcionario administrativo o judicial / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente ante negación en otro proceso de suspensión provisional Se afirma en el recurso de apelación, que se desconoció el derecho de defensa por haberse citado en el pliego de cargos disposiciones diferentes a las que posteriormente sirvieron de fundamento a la Resolución 13532 de 1999 y que, por lo mismo, no pudieron ser controvertidas. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, es preciso señalar que la Sala se abstendrá de analizar el cargo, puesto que, frente al mismo, no se agotó la vía gubernativa, impidiéndosele a la Administración la oportunidad de controvertir este hecho. Respecto a la Excepción de Inconstitucionalidad que puede ser declarada en cualquier momento del trámite procesal, cabe hacer las siguientes consideraciones: Señala el recurrente, que el Decreto 2269 de 1993 vulnera los artículos 29, 78,333 y 334 de la Constitución Política y por lo tanto, procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad debe ser aplicada por el funcionario administrativo o judicial que advierta una abierta oposición entre las disposiciones constitucionales y la norma particular en cuestión. En el caso sub examine, se pide la inaplicación de la totalidad del Decreto 2269 de 1993, algunas de cuyas disposiciones sirvieron de fundamento a la Resolución 13532 de 1999 que se acusa. La Sala advierte que en la actualidad cursa en esta Sección un proceso de nulidad del citado Decreto cuya demanda fue admitida mediante auto del 21 de septiembre de 2001; en el también se negó la solicitud de suspensión provisional formula, por no ser evidente la oposición con normas constitucionales. No es el momento para realizar un examen exhaustivo de la totalidad del articulado que integra el Decreto 2269 de 1993 frente a las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, ni se observa, a primera vista, una oposición manifiesta entre sus disposiciones y las normas constitucionales citadas. No procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta. EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Facultad del juez y no de las autoridades administrativas
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