ESPACIO PUBLICO – No se vulnera en el sub lite según el contenido de la Escritura de Protocolización del Reglamento Interno de Propiedad Horizontal / UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA – Su adopción como tal debe efectuarse mediante Escritura Pública conforme a la Ley 428 de 1998 De la normatividad anterior y de los documentos aportados al expediente, observa la Sala, en primer lugar, que la parte actora no demostró que exista el perjuicio, amenaza o daño al espacio público y a los bienes de uso público ubicado en la zona de la Calle 128 con Carrera 56, 57 de Bogotá por la existencia de la Unidad Inmobiliaria Cerrada del Conjunto Residencial CALATRAVA. En efecto, por medio de la escritura pública N° 728 del 7 de mayo de 1999, los propietarios del Conjunto Residencial CALATRAVA mediante decisión adoptada en Asamblea el 23 y 24 de julio de 1999, fue legalizada la adopción del Conjunto en Unidad Inmobiliaria Cerrada. En el artículo 30 de dicha escritura se observa que allí se describen las áreas y bienes comunes, descritos y autorizados por la Ley 428 de 1998, pero no se advierte que exista vulneración o agravio al espacio público. Consecuente con lo anterior, por medio de la escritura N° 132 del 23 de enero de 2001 adicional a la anterior, los propietarios del Conjunto Residencial CALATRAVA manifiestan que los espacios públicos no forman parte del Conjunto. LICENCIA PARA LA CONVERSION EN UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA – No es requisito para que el Notario la exija al protocolizar la escritura Pública del Reglamento Interno / REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – No está obligado a exigir la licencia de conversión en Unidad Cerrada para registrar el Reglamento Interno / PROPIEDAD HORIZONTAL – Su constitución exige la formalidad de Escritura Pública y su posterior inscripción / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – No se vulnera cuando la adopción de Unidad Inmobiliaria Cerrada no impide su disfrute / UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA Respecto a la acusación del demandante de que el señor Notario 39 protocolizó la escritura sin la licencia que ordena el parágrafo del artículo 3º de la Ley 428 de 1998, observa la Sala que esta disposición no tiene el alcance que señala el actor puesto que no se establece obligación al Notario de exigir para su protocolización la “licencia para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada” para que autorice la escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal y tampoco consagra que su omisión genere nulidad absoluta del acto, razón por la cual de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 960 de 1970, debía prestar el servicio. Igual situación puede predicarse del Registrador de Instrumentos Públicos pues la Ley no le ha establecido esa prohibición. De otra parte, en el supuesto de que en realidad existiera una violación del espacio público ésta no se da en virtud de una escritura pública sino de hechos concretos y evidentes que ocurren en el lugar afectado y por ende los responsables son quienes los realizan y no el Notario que por la naturaleza de su función, dar fe de las declaraciones que ante ellos rinden los otorgantes de una escritura o el Registrador de Instrumentos Públicos a quien, entre otras funciones, le corresponde la de publicitar los actos que afecten los bienes inmuebles. De otra parte, incurre en error jurídico el demandante al considerar que en la constitución del reglamento de propiedad horizontal no se dio aplicación al artículo 58 del Decreto ley 960 de 1970, esto es registrarse y después protocolizarse. La constitución de un régimen de propiedad horizontal es un acto solemne que exige la formalidad de la escritura pública y la inscripción de ésta para que surja a la vida jurídica. Por consiguiente no se trata de un acto de simple protocolización o guarda en el archivo notarial de un documento.
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