NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por pariente del elegido / INHABILIDAD DE ALCALDE – Configuración. Ejercicio de autoridad administrativa por hermano del elegido / SECRETARIO DE DESPACHO – Ejercicio de autoridad administrativa. Inhabilidad de alcalde / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Secretario de Despacho Territorial. Inhabilidad de alcaldeEl demandado considera que en el caso concreto no se configura la inhabilidad descrita en el artículo 95. 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como lo consideró el Tribunal, con base en la afirmación de que las funciones ejercidas por el señor Rafael Octavio Villamarín Abril en su condición de Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca no son constitutivas de autoridad administrativa como lo consideró el Tribunal. El ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en la norma invocada por el demandante, que el Tribunal consideró probada en este caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, En el caso concreto el Tribunal a quo encontró que estaba configurada la inhabilidad alegada en las demandas acumuladas, porque el demandado es hermano del señor Rafael Octavio Villamarín Abril, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa como Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca. La Sala comparte el criterio del Tribunal, porque se hallan probados en el proceso los elementos que constituyen la inhabilidad del demandado para ser Alcalde Municipal de Tena, conforme a lo previsto en el artículo 95 num. 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.NULIDAD ELECCION DE ALCALDE – La generada en causal de nulidad subjetiva no genera reemplazo por el candidato que sigue en lista / NULIDAD ELECTORAL – Consecuencias: práctica de nuevo escrutinio o nulidad del acta de elección según el caso / NUEVO ESCRUTINIO – Procede con fundamento en causal de nulidad objetiva / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION – Procedencia con fundamento en causal de nulidad subjetiva / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL – Objetiva y subjetiva: diferencias y consecuenciasLa parte actora manifiesta su inconformidad porque no se accedió a la petición de que como consecuencia de la nulidad del acto electoral demandado se declare elegido Alcalde Municipal de Tena para el periodo 2004-2007 al siguiente candidato no elegido que hubiera obtenido el mayor número de votos para ese cargo en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003, y se le otorgue la correspondiente credencial. El Tribunal negó tal pretensión argumentando que la causal de inhabilidad invocada es subjetiva y al declararse probada afecta únicamente a quien esté incurso en ella, y se apoya en la sentencia 2716 del 2001, en la que se establece que un nuevo escrutinio tiene lugar cuando se declara la nulidad de una elección como consecuencia de la anulación de un acta o registro electoral. La Sala considera que la pretensión sobre la cual insiste la demandante fue bien denegada, porque la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Hernán Villamarín Abril no se origina en la anulación de registros electorales para que proceda como consecuencia de ella la inclusión o la exclusión de votos del cómputo general. De manera que, como en este caso,
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