NOTIFICACION DE FALLO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO – Es irregular por cuanto no se hizo a la última dirección registrada / DERECHO DE CONTRADICCION DE PERSONA SANCIONADA – Se impide su ejercicio cuando no se procura la notificación de la sanción a la última dirección registrada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando no se procura notificar debidamente a persona sancionada disciplinariamente / PROCESO DISCIPLINARIO – Notificación personal de la sanción so pena de vulneración del debido proceso La Sala disiente del concepto del Tribunal, en virtud del verdadero objeto que persigue la actora en este caso, pues no se debate el fondo del asunto, vale decir los elementos de juicio que llevaron a la Procuraduría a emitir fallo sancionatorio, sino la parte formal, el procedimiento que siguió dicha autoridad de control para darle a conocer el fallo a la sancionada. De tal forma que no puede decirse que existe otro medio de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo que se discute es el debido proceso para notificar una decisión y no la decisión en sí misma, por lo que el juez administrativo en caso de avocar conocimiento aunque no se haya agotado la vía gubernativa, tendrá primero que resolver una cuestión meramente procesal y establecer si se vulneró realmente el debido proceso, y en segundo lugar deberá estudiar la legalidad del acto por el cual se impuso una multa. Se concluye de lo anterior, que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que no se procuró la notificación de una decisión tan importante como lo es el fallo sancionatorio, ya que si no existía dirección o esta era equivocada, bien pudo la Procuraduría accionada enviar la comunicación a la última dirección que conocía o que aparecía en la hoja de vida de la disciplinada, siendo en este caso la Alcaldía Municipal de Nemocón, según el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la Procuraduría se limitó a enviar solo una citación, sin que se procurara por otro medio la comunicación a la actora de la existencia del fallo, para que compareciera al Despacho a notificarse del mismo, impidiéndosele con ello el derecho de contradicción. Igualmente conocía la dirección correcta meses antes a la fijación del edicto y sin embargo no hizo lo necesario para que se notificara en debida forma. En consecuencia, esta Corporación revocará la providencia impugnada mediante la cual se denegó el amparó del derecho al debido proceso de la señora LUZ MILA RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y ordenará a la la Procuraduría Provincial de Zipaquirá notificar a la actora en forma personal del fallo sancionatorio contenido en la Resolución 014 de 29 de marzo de 2004 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 042-1634-02, de tal forma que pueda interponer los recursos procedentes contra dicho fallo y si al resolverse estos y agotada la vía gubernativa, la actora esta inconforme, sea decisión de ella acudir o no a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que se discuta la legalidad del acto sancionatorio, que no es objeto de estudio en esta vía.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSABogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)
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