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SUBSIDIOS EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Marco normativo. Concepto / SUBSIDIOS – Su doble connotación respecto de los obligados y beneficiarios / CONTRIBUCIÓN – Impuesto con destinación específica. SujetosEn materia de servicios públicos debe diferenciarse los contribuyentes a quienes se les impuso una carga o erogación económica y los beneficiarios del mismo, esto es, los destinatarios de la ayuda quienes ven satisfecho el cometido constitucional relacionado con la promoción de la prosperidad general de todos los habitantes del territorio nacional. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 142, el reparto de los subsidios se debe hacer entre los usuarios beneficiarios “como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”. En este contexto, los subsidios tiene una doble connotación, de una parte son una contribución respecto de los estratos 5 y 6 y, de otra, son un descuento en el pago del servicio público prestado por causa del consumo realizado de bien y servicio, que hace parte de la factura, en relación con los estratos 1 y 2. La anterior diferenciación tiene tal relevancia que de allí parte el supuesto para la aplicación jurídica de las disposiciones que regulan las condiciones de exigibilidad del subsidio, tanto para el recaudo de dicha contribución por parte del Estado como para obtener la devolución del descuento otorgado en exceso por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, como ocurre en el sub lite.FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Noción. Cobros / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS – Definición / ARTÍCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994 – Alcance de la facultad de cobro respecto de los descuentos realizados en exceso a los beneficiarios de los subsidiosAsí pues, el artículo 150 en estudio tiene un doble propósito; de una parte, brindar seguridad al usuario respecto de los cobros que hace la empresa, que éstos correspondan a los consumos del período facturado y, de otra parte, sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente. En el sub lite, se discute el cobro en exceso de los subsidios otorgados a los estratos 1 y 2 por parte de la Empresa Gas Natural. Al respecto y teniendo en cuento lo expuesto en el numeral anterior, la Sala estima que los mismos son causa del consumo en desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley 142, el reparto de los subsidios se debe hacer entre los usuarios beneficiarios “como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdo según el caso”. En el ordenamiento jurídico el cobro del subsidio se refleja en la factura, y de acuerdo con la Ley 142 ésta no puede contener conceptos diferentes a los previstos en los contratos de servicios públicos, esto es, a los bienes y servicios. El artículo 147 de la Ley 142 se refiere a la naturaleza de las facturas de los servicios públicos y […] el artículo 148 de la citada ley establece los requisitos formales de las facturas, las cuales determinarán las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. […] No sobra advertir que los cobros de los subsidios por los descuentos realizados en exceso respecto de los beneficiarios del mismo no son otra cosa que el requerimiento administrativo para que los usuarios cancelen el consumo realizado por la prestación del servicio. Ciertamente, mientras que para la empresa de servicios se trata de la devolución de un subsidio otorgado en exceso, para el usuario

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