LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX, localizado en la vereda chaparral, municipio de Tauramena – Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA – Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALEl Ministerio demandado determinó que las actividades presentadas por la EQUION ENERGÍA LIMITED para justificar el cumplimiento de la inversión del 1%, de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se encontraban incluidas en el Plan de Manejo Ambiental, por lo que no podrían ser tomadas en cuenta con cargo a la inversión del 1% lo anterior indica que la EQUION ENERGÍA LIMITED, antes BP, no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Esta Sala llega a idéntica conclusión contenida en la jurisprudencia transcrita, en el sentido de que, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es correcta, y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la que el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%, aunado a que, la propia licencia ambiental ya contenida dicha obligación para EQUION ENERGÍA LIMITED.SINTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited (Hoy Equion Energía Limited) interpuso demanda, contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los artículos 1, los numerales 3 y 7 del artículo 4 del auto No. 0279 de 9 de febrero de 2010 y del artículo 1 del auto No. 3744 de 8 de octubre de 2010, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró el cumplimiento de unas obligaciones, se realizó unos requerimientos y se adoptaron otras determinaciones y, resolvió recurso de reposición, el cual confirmó la decisión acusada . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmó la decisión apelada.NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia , Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de octubre de 2015, Radicación 2010-00110-01, C.P. María Elizabeth García González.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÌCULO 357 / LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSOBogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
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