LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Procedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a persona privada / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos / FUERO DE ATRACCION – Concepto Se contrae el sub lite a establecer si es procedente llamar en garantía a la aseguradora COLSEGUROS S.A., llamamiento que fue negado por el Tribunal, en primer lugar, porque el artículo 90 de Constitución Política dispone que es el Estado quien debe responder por los daños jurídicos que le sean imputados como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de un agente suyo; y, en segundo término, porque COLSEGUROS S.A., es una persona jurídica de derecho privado. El llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, lo cual no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y menos aún, que el llamado en garantía tenga que responder por la eventual condena. Y si bien es cierto que el artículo 217 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989, consagra la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía sólo en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, ya la jurisprudencia ha definido que también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, los requisitos y trámite que debe imprimirse al llamamiento en garantía, no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse los artículos 55, 56 y 57 del C. de P.C., en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el art. 267 del estatuto contencioso. Se tiene entones, que el llamamiento en garantía ocurre cuando la persona citada por razón de una disposición de orden legal o de carácter contractual se encuentra obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-1999-6080-01(0211-01) Actor: FERNANDO PACHECO ZUÑIGA Demandado: NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2000 por el Tribunal
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