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CESANTIA DEFINITIVA – Prescripción de este derecho porque no existió continuidad en la prestación de los servicios y porque no fue solicitada en su oportunidad / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Cesantía definitiva Concluye la Sala que el actor prestó sus servicios al Congreso de la República en dos períodos, así: del 28 de julio de 1970 hasta el 5 de abril de 1994 y del 20 de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 1998, con un período de interrupción comprendido entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de julio siguiente y que, obviamente, cuando se desvinculó del servicio ese 5 de abril, se causó la cesantía definitiva por el lapso anterior iniciado el 28 de julio de 1970, lo mismo que cuando se desvinculó el 19 de julio de 1998, en que se causó la comprendida entre el 20 de julio de 1994 en adelante. Por consiguiente, no resultó cierta la afirmación categórica de la demanda en el sentido de que los servicios del actor fueron prestados “de manera ininterrumpida” desde julio de 1970 hasta julio de 1998, porque entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de julio siguiente, el actor no tuvo la calidad de congresista, pues la curul en el Senado la asumió Jorge Tarazona Rodríguez. El reclamo escrito del actor formulado el 18 de abril de 1994, interrumpió la prescripción por un lapso igual de 3 años, los cuales vencieron el 18 de abril de 1997, sin que el demandante se hubiera preocupado porque se le reconociera el derecho. Al respecto el Tribunal dice que el Fondo debió liquidar y consignar la cesantía, lo cual es un desacierto mayúsculo porque el actor pidió la suspensión del trámite y el Fondo atendiendo tal solicitud ordenó el archivo de la actuación, sin que hubiera podido oficiosamente hacerlo, precisamente porque la ley no ordena que se actúe así, y la autoridad no puede proceder sino bajo la condición de que el interesado pida el reconocimiento del respectivo derecho, ya que él y solo él, por ser el titular, es quien regula su propio interés, que va desde reclamar la totalidad, o una parte, o no solicitarlo, como sucedió en este caso en que después de archivada la actuación, no volvió a pedir la cesantía. También advierte la Sala que la aplicación de la norma sobre prescripción -Acuerdo 026 de 1986 artículo 19- no puede significar de ninguna manera que ello sea convalidar una presunta renuncia del actor a la cesantía que es irrenunciable, pues si tal fuere así, jamás podría operar no solo esa disposición sino todas las demás que existen sobre prescripción en materia laboral y que han recibido trato de constitucionalidad por la autoridad respectiva mediante la sentencia C-072 del 23 de febrero de 1994. En las condiciones que se dejan expuestas, la Sala concluye que los actos acusados no infringieron las normas invocadas en la demanda y por ello revocará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1215-01(398-01) Actor: GUSTAVO RODRIGUEZ VARGAS

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