25000-23-25-000-2007-00652-01(AC)

PENSION SUSTITUTIVA – Las pretensiones de reconocimiento deben ser resueltas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede para reclamar el pago de pensión, cesantías definitivas e indemnización por muerte / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Su existencia torna improcedente la acción de tutela Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la familia, la actora pretende en concreto que se ordene a la Policía Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales realizar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, teniendo para tal fin como medios de prueba de su calidad de compañera permanente los aportados con la solicitud de reconocimiento elevada el 7 de octubre de 2005 y no exigir la sentencia o copia del auto admisorio de la demanda de existencia de unión marital de hecho, por no ser requisitos para que se lleve a cabo el correspondiente reconocimiento. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual la Policía Nacional dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la parte pensional y de las cesantías definitivas e indemnización por muerte a favor de las señoras SILVIA ELENA RIOS NARANJO y/o SANDRA BOLAÑO REALES como presuntas beneficiarias, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento laboral como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si tiene o no derecho a la sustitución pensional y al pago de las cesantías definitivas e indemnización por la muerte del señor JAVIER GARZON NOREÑA, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00652-01(AC)Actor: SILVIA ELENA RIOS NARANJO Demandado: SUBDIRECTOR POLICIA NACIONAL

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