25000-23-25-000-2012-00519-01(0054-14)

PENSION GRACIA – Docente nacionalizado / PENSION GRACIA – Recuento normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONALIZADO – Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE NACIONALIZADO – Desempeño del cargo durante veinte años / PERIODO DE INTERINIDAD – Computable para tiempo de servicio / PENSION GRACIA – Reconocimiento / COMPATIBILIDAD – Pensión de jubilación y pensión graciaLos documentos y certificaciones dan cuenta, sin lugar a duda, del desempeño de la accionante como docente nacionalizado, en el Departamento de Cundinamarca, cuya labor inició antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley 91 de 1989. Además, precisa la Sala que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Aunado a lo anterior se advierte, que de la historia laboral y de las constancias emitidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, acerca de la vinculación jurídica territorial de la actora como maestra interina para el año 1979, se da cuenta de una labor continua e ininterrumpida de los tiempos de servicios prestados por la demandante, que resultan efectivos para acceder al beneficio de la pensión gracia en virtud del ente de donde proviene su nombramiento que le da el carácter de territorial, motivo por el cual es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder al derecho solicitado. Asimismo observa la Sala, que revisado el proceso, los documentos mencionados anteriormente, no fueron objeto de tacha alguna por parte de la entidad accionada, con lo cual se tiene suficientemente acreditado en total un tiempo de docencia territorial de poco más de 27 años de servicios. De ahí que se encuentre probado que la demandante resulta acreedora de una expectativa válida frente al derecho a la pensión gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)” ; asimismo, precisa que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”. Así las cosas, queda en evidencia que la demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada, en instituciones educativas de carácter departamental, lo que significa , que en el presente caso reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, lo que sin duda impone a la Sala la confirmación del fallo apelado, en los términos señalados por el a quo para el reconocimiento, los cuales no fueron objeto del recurso presentado.FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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