25000-23-26-000-1984-2093-01(18704)

INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Si la sentencia no incluyó el reconocimiento de intereses, éstos no pueden solicitarse en el incidente / INTERESES – Improcedencia de su reconocimiento en incidente de liquidación de perjuicios Teniendo en cuenta que la liquidación de los perjuicios ha de realizarse conforme a las pautas que, para tal fin, quedaron establecidas en la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de marzo de 1998, la Sala revisará si el reconocimiento de intereses fue previsto en ellas. En la sentencia se indicó, como pauta general de liquidación aplicable a todos los contratos que la suma obtenida debía actualizarse, desde el momento en que debió pagarse -de acuerdo con lo pactado en cada contrato- hasta la fecha del auto que decidiera definitivamente el incidente de liquidación. De lo dicho, la Sala deduce que el reconocimiento de intereses no fue contemplado como elemento integrante de la indemnización, pues la sentencia que impuso la condena en abstracto no indicó pauta alguna para el reconocimiento de interés de ningún tipo. Sólo reconoció, como perjuicio, el valor de la cláusula penal pagada por el acto y el capital dejado de percibir, a título de utilidad, en los contratos mencionados. Por lo que se ha señalado, que las pautas para liquidar la indemnización se reducen a los elementos esenciales para calcular el valor no ejecutado de cada contrato, adicionados, únicamente, con la indicación de que el monto que resulte definitivamente como utilidad dejada de percibir en cada uno debe ser actualizado. No se incluyó, como parte de la indemnización, el reconocimiento de intereses. Lo dispuesto en el fallo es el fruto de la discusión adelantada a lo largo del todo el proceso y la decisión tiene que ser acatada a la hora de adelantar un incidente de este tipo. Por eso, agregar elementos al concepto de daño de acuerdo con el cual se produjo la condena, e imponer nuevas pautas de liquidación desconocería el principio de seguridad jurídica y atentaría contra la institución de la cosa juzgada. Así que, si la parte actora consideraba que hacía falta un criterio para la liquidación del perjuicio, concretamente el atinente a los intereses, debió solicitar que se incluyera en la sentencia, por medio de las vías procesales adecuadas en el momento oportuno, y no en este incidente, en el que, únicamente, es posible adelantar la tarea de aplicar las pautas indicadas en la sentencia para determinar el monto de la indemnización. Además de que, como se dijo no es éste el momento procesal adecuado para cambiar las pautas de liquidación, la petición que en tal sentido ha formulado el actor no es coherente con su conducta procesal anterior, de la cual se deduce claramente que estuvo conforme con los criterios fijados por esta Corporación para liquidar la indemnización reclamada. Por lo dicho, no es posible acceder a la solicitud del actor en el sentido de modificar el auto de primera instancia para liquidar intereses sobre las sumas reconocidas. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1984-2093-01(18704)

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