RAMA JUDICIAL – Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL – Rama judicial / INDEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL – Causal de nulidad. No es excepción La entidad demandada manifestó que no podía ser condenada porque la Nación se encuentra indebidamente representada, en tanto que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Rama Judicial correspondía a la Dirección Nacional de Administración Judicial y no al Ministerio de Justicia. Aunque el planteamiento no corresponde a un medio exceptivo sino al alegato de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación del demandado, la Sala procede a estudiarlo. En esta oportunidad, se reiterará la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de indicar que la representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales –jueces y fiscales-, antes de la vigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como lo señaló originalmente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Esta Sección ha sostenido, en varias oportunidades, que, antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan el tema, la cual fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 1994, la representación de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura que había señalado el Decreto 2652 de 1991, solamente correspondía a los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a esa entidad y sus organismos integrantes. En tal virtud, resulta que, para la época en que sucedieron los hechos objeto de estudio, la Nación comparecía por intermedio del Ministerio de Justicia en procesos de responsabilidad del Estado-juez. Por consiguiente, el argumento planteado por la parte demandada no prospera. Nota de Relataría: Ver sentencia C-388 de 1994 Corte Constitucional de 1994, auto del 5 de septiembre de 1996, expediente 12087, sentencias del 23 de enero de 1997, expediente 12520 del 7 de diciembre de 2004, expediente 14676. ERROR JURISDICCIONAL – Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL – Evolución A pesar de que si bien es cierto, a diferencia de lo que ocurre en España, en nuestra Carta Política no existe norma expresa que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos u omisiones derivadas del ejercicio de la jurisdicción, no lo es menos que la constitucionalización del deber estatal de reparar los daños antijurídicos causados por la omisión o acción de todas las autoridades públicas constituye una regla de principio que incluye, como autoridades públicas que son, a los jueces y magistrados (artículo 90 superior). En efecto, en el proceso de afianzamiento del deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños causados en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad por los hechos, omisiones y decisiones judiciales tomó más tiempo y amplia discusión doctrinal y judicial, por cuanto un sector importante en los dos ámbitos, sostenía que los daños causados con ocasión de la administración de justicia debían ser soportados por los administrados “como una necesidad social” en aras de preservar la estabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada. Mientras que otro sector de la doctrina consideraba que “la responsabilidad en esta área no sólo es posible sino necesaria, ya que los daños que causen a los particulares tienen una gravedad tanto más condenable cuanto que deben ser soportados en nombre de la justicia”. Ahora bien, el sector doctrinario y jurisprudencial que defiende la existencia de la responsabilidad
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