25000-23-26-000-1998-00850-01(28916)A

INCIDENTE – Regulación normativa / INCIDENTE – RequisitosDe conformidad con el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, “se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este Código expresamente ordene tramitar en esta forma”. Así mismo, estos se tramitarán con base en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 167 ibídem, normas que resultan aplicables en atención a la fecha de presentación de la demanda y del recurso de alzada. En tal sentido, el artículo 138 del C. de P.C., señala que el “Juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formalesFUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 135 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 166 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 167INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – Regulación normativa / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – Improcedencia. No se acreditó renuncia de la apoderada a través de poder debidamente allegado al proceso de la referenciaEl artículo 69 del C. de P. C. en relación a la regulación de honorarios de los apoderados de las partes dentro de un proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320,. el artículo 69 del C. de P. C. en relación a la regulación de honorarios de los apoderados de las partes dentro de un proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el

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