ACCION DE REPARACION DIRECTA – Responsabilidad patrimonial o extracontractual del estado: Por pérdida de oportunidad. Muerte de ciudadano en hospital El Tunal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del servicio médico. Daño por pérdida de oportunidad en la atención y cuidado de paciente en Hospital / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Daño: Pérdida de oportunidadA partir del acervo probatorio al cual se ha hecho referencia puede inferirse que la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistenciales para con el señor Jhon Fernando Urueña García , lo cual llevó a que el estado de salud de ese paciente se hubiere deteriorado fatalmente. Así pues, en primer lugar, su intervención sólo se realizó dos horas después de su ingreso a dicho centro hospitalario y, en segundo lugar, cuando requirió la trasfusión de sangre, el equipo médico se percató de que no existía la cantidad suficiente que necesitaba el paciente, motivo por el cual tuvo que esperar a que suministraran dicha sustancia de otro centro médico, no obstante su cuadro clínico siguió complicándose y falleció pocas horas después a causa de shock hipovolémico. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la Administración Pública demandada está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte de dicha persona sino por la pérdida de la oportunidad en recuperar su salud. (…) si bien es cierto que en este asunto no puede concluirse con la fuerza de convicción necesaria que la actuación –o mejor– la omisión de la entidad demandada en haber retardado por dos horas la intervención quirúrgica que necesitaba el paciente o, en no haber suministrado la cantidad de sangre que se requería, pudieran erigirse en las causas determinantes del deceso del señor Jhon Fernando Urueña García, no es menos cierto que dichas omisiones excluyen la diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público. Así pues, si el Hospital EL Tunal III Nivel hubiera dado cumplimiento a dichos requerimientos para recobrar la salud del paciente, no le habría hecho perder al aludido paciente el “chance” o la oportunidad de recuperarse. (…)para el sub examine, resulta evidente la pérdida de la oportunidad de recobrar la salud del paciente, toda vez que la omisión de la entidad demandada le restó oportunidades a la víctima de sobrevivir, puesto que -bueno es reiterarlo-, le dejó de brindar atención durante las dos primeras horas, así como no realizó la trasfusión que necesitaba el paciente -pues no contaba con la suficiente cantidad de sangre- y, cuando finalmente se dio cumplimiento a dicho requerimiento, éste no pudo recobrar su salud y falleció horas después, por manera que ante un hecho evidente, como lo era la progresiva hemorragia del señor Urueña García, la entidad demandada debió, en un primer momento, brindar la atención durante esas dos primeras horas de evolución de su cuadro clínico y, en segundo término, disponer de la cantidad necesaria de sangre para transfundirlo antes de que su estado hubiere empeorado al punto de ser irreversible. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Hospital El Tunal III Nivel por la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir, la cual tiene relación y/o nexo directo con la actuación de dicha entidad.NOTA DE RELATORIA: Sobre los diferentes títulos de imputación ver sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Sobre el título de imputación en la falla del servicio médico, ver sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15563. En relación con la pérdida de oportunidad derivado de la falla del servicio médico ver sentencia de 24 de enero de 2002, exp. 12706PERJUICIOS – Pérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Necesidad de ceñirse al petitum
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