25000-23-26-000-2000-0006-01(AG-001)

ACCION DE GRUPO – Improcedencia por irretroactividad de la ley / VIGENCIA DE LA LEY – Irretroactividad de la Ley 472 de 1998 / CAUCE NATURAL – Restitución de zonas de protección hidráulica y ambiental BIEN DE USO PUBLICO – Cauce natural y zonas de protección hidráulica y ambiental Se ejercita la acción de grupo, en este caso, con el propósito de que se establezca la responsabilidad de las demandadas en los perjuicios sufridos por los actores, derivados del desbordamiento de la quebrada “La Toma o del Cementerio” en jurisdicción municipal de La Calera – Cundinamarca -, donde los mismos son propietarios de diversos inmuebles y se dispongan las indemnizaciones debidas. Observa la Sala es que la licencia de construcción inicial y su renovación (del 10 de octubre de 1995), así como el reglamento sobre usos del suelo (Decreto 111 de 1994) y los hechos que originaron la inundación, son actos, normas y hechos anteriores a la vigencia de la Ley 472 del 5 de agosto 1998, la que entró a regir un año después de su promulgación (art. 86, ib.), es decir en agosto de 1999. Por lo anterior y siguiendo el principio general de aplicación de las leyes, según el cual éstas rigen hacia el futuro, esos actos, normas y hechos no pueden ser objeto de una acción de grupo. Lo contrario significaría aplicar retroactivamente la ley citada. Así mismo, que después de la inundación, la CAR ha venido señalando las medidas tendientes a la restitución del cauce de la quebrada, entre otras finalidades, para mitigar o compensar los impactos causados sobre dicha fuente hídrica, tanto es así que en la Resolución 000354 del 14 de agosto de 2000, señaló que: “Para la recuperación del cauce natural de la quebrada se debe requerir tanto al municipio, en lo que respecta a las obras de carácter público, como a los propietarios de las viviendas que están invadiendo el cauce de la quebrada y las zonas de protección hidráulica y ambiental.” y ordenó a ambas las restituciones inmediatas dispuestas en la Resolución citada. Por último, cabe aclarar respecto de las consideraciones del Tribunal, que su interpretación sobre los derechos que pueden ser objeto de las acciones de grupo no es acertada, en la medida que estas no sólo proceden en defensa de los derechos e intereses colectivos, pues en el mismo texto legal se ordena su procedencia para resarcir “perjuicios individuales” a los integrantes del grupo, sin hacerse distinciones entre derechos e intereses colectivos y derechos e intereses individuales. En suma, nada se opone a que concurran para un acción de grupo unos y otros derechos e intereses. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mi uno (2001). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0006-01(AG-001) Actor: DOMINGO ANTONIO MORENO BELTRÁN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA

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