AMPARO DE POBREZA – Finalidad / AMPARO DE POBREZA – Requisitos de procedencia E l amparo de pobreza tiene como finalidad exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no se halle en capacidad de sufragarlos, pues, es deber del Estado asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia; éste opera a petición de parte y puede solicitarse por el demandante aun antes de la presentación de la demanda, o conjuntamente con ésta. De conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, el amparo de pobreza procederá cuando la persona que lo solicite, se halle en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Por su parte, el artículo 161 del mismo ordenamiento prevé: “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador. De allí, como lo señala el artículo 163 del ordenamiento civil: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. La única condición que impone la ley para que el juez declare la procedencia del amparo de pobreza, es que el demandante manifieste, bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la solicitud, que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos del proceso, sin que para nada importe, que el auto que decreta las pruebas e impone las cargas procesales haya sido impugnado o no, pues dicha exigencia no está contemplada por el ordenamiento jurídico, contrario a lo que piensa el Tribunal. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZBogotá D. C., junio dieciséis (16) de dos (2) mil cinco (2005)Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00080-02(27432)Actor: JESUS ALIRIO MUÑOZ GONZALEZDemandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS -Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de noviembre 19 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo de pobreza solicitado por el actor.
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