25000-23-26-000-2005-00347-01(39033)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima. Conducta típica y antijurídica formal, no materialA juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiende- entre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide , pues la privación de la libertad (…) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. Ahora bien, de las pruebas relacionadas resulta claro que (…) era consciente que su actuación, al sostener relaciones sexuales y retirar del hogar paterno a una menor de trece años para llevarla a compartir su vida con él como marido y mujer no era del todo regular, pues así lo expresó cuando afirmó que sabía que lo que “estaba sucediendo entre ellos dos estaba prohibido” y aún así la ejercitó. Al valorar la conducta asumida por el ahora demandante, en la sentencia penal se encontró que ésta fue típica, pues se encontraba contenida en una norma jurídica positiva, sin embargo, su vulneración solo fue constitutiva de una antijuridicidad formal y no material, por lo que no resultó reprochable penalmente. En esas condiciones, estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada –lo cual reconoció expresamente-, y dicha circunstancia tenía relación con el acceso carnal de una menor de trece años, hija de quienes le brindaron su casa en momentos en que lo requería debido a su precaria situación, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal del sindicado a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador y el juez del conocimiento se ocuparon de dilucidar que su actuar no trasgredió, desde el punto de vista material, ninguna conducta penal.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓNBogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00347-01(39033)Actor: LEONEL FORERO GUERRERO Y OTRO

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