ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega. Caso privación injusta de la libertad, retiro o separación del servicio activo de las fuerzas militares, Base la Pedraza – Amazonas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación por prescripción de la acción / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se aportó prueba, no cumplió con la carga probatoria / CARGA PROBATORIA – Parte actora debe acreditar daño antijurídico para imputar responsabilidad patrimonial del EstadoDentro del plenario no se encontró que la parte actora haya cumplido con la carga que se le impuso en el auto mencionado anteriormente, ni que la parte demandada allegara los documentos que tenía en su poder, como tampoco se observa que la parte demandante formulara algún recurso tendiente a que se modificara dicha decisión. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de convicción necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, es decir que no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó que el señor Carlos Hernán Sánchez Cuta estuvo privado de la libertad. No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… “; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.(…). Así pues, la Sala encuentra que la parte actora tampoco demostró que el retardo en las decisiones judiciales fuera injustificado o que se hubiera dado una dilación indebida de la investigación, de igual manera, no se puede asumir que de haber existido una mora en las decisiones judiciales ésta fuera exclusivamente atribuible a las demandadas y no a la conducta procesal asumida por el señor Sánchez Cuta en las investigaciones penales, pues, como quedó visto, la única prueba que se arrimó al plenario en relación con el proceso penal adelantado en contra del señor Sánchez Cuta fue la mencionada resolución de preclusión del 24 de abril de 2003, pieza procesal que no permite efectuar un estudio integral sobre la complejidad del asunto ni respecto de la forma en que trascurrieron las etapas procesales en punto a determinar si se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Como ya quedó establecido anteriormente, los mencionados procesos penales no se aportaron por falta de diligencia de la parte actora, en tanto no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de manera que este aspecto de la censura tampoco tiene vocación de prosperidad, lo que impone confirmar el fallo apelado.FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 30 DE 1986 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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