25000-23-26-000-2008-00411-02(40926)A

ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia. Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA – Regulación normativa / ACLARACION DE SENTENCIA – Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedencia por incumplimiento de requisitos legalesLa norma a tener en cuenta para efectos de responder la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada y demandante en reconvención dentro del sub lite, es la consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: ART. 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. De lo que se observa que la aclaración sólo es procedente respecto de expresiones o consideraciones dudosas que integren la parte resolutiva de la providencia o que, estando en las consideraciones de la misma, influyan en el texto de la parte decisoria, todo ello sin que sea posible para el juez revocar o reformar su propia decisión. En el caso concreto, observa la Sala que los párrafos mencionados en el memorial de aclaración contienen la ratio decidendi de la providencia del 29 de octubre de 2015, esto es, se trata de consideraciones que son determinantes para resolver lo pertinente a la admisibilidad y procedibilidad de la demanda de reconvención por dicha entidad formulada, situación que, en principio, haría próspera la solicitud de aclaración que ahora se resuelve. No obstante, resultaría inane cualquier acotación a las consideraciones del pronunciamiento pues, aún en el caso de la existencia de una contradicción como la que alude la parte accionada, ello no conduciría a que se efectuara modificación alguna al aparte resolutivo del auto. (…) pudo haberse incurrido en una imprecisión en la providencia del 29 de octubre de 2015 al afirmarse allí que era aplicable el término de caducidad de 2 años consagrado en el Código Contencioso Administrativo, por el hecho de que la demanda de reconvención se hubiera radicado en vigencia de la Ley 1107 de 2006 párr. 11.2.7, pues lo cierto es que en el párrafo inmediatamente anterior se había citado una providencia en la que se fijó el criterio según el cual, cuando el término de prescripción ya había empezado a correr antes del momento de la entrada en vigencia de la referida ley, entonces no era posible evaluar la oportunidad en la interposición de la correspondiente acción con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, sino a partir de los parámetros fijados por el derecho privado.(…) por virtud del tránsito de legislación surgido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, la posibilidad de aplicar el término de prescripción consagrado en las normas civiles no depende de la época en que se ejerció el derecho de acción –como se dijo en la providencia materia de la solicitud de aclaración–, sino de la época en que hubiere empezado a correr el correspondiente término pues, como lo había dicho la Sala en la providencia del 9 de octubre de 2014, “… los términos procesales que ya hubiesen empezado a correr… se rigen por la normativa vigente al momento de su iniciación…”. (..) Observa la Sala que el plazo para la liquidación del contrato objeto de litigio corrió hasta el 26 de diciembre de 2006, lo que quiere decir que el término para la interposición de las acciones surgidas de dicho acuerdo de voluntades empezaba a correr a partir del día siguiente, esto es el día 27 de los mismos mes y año, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1107 de dicha anualidad. Así lo establece el numeral 10 literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo- (…) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años,

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