25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)

RECURSO DE SUPLICA – Regulación normativa / RECURSO DE APELACION – Término / ACCESO A LA JUSTICIA – No se contabilizaran términos judiciales en la vacancia judicial ni en casos de fuerza mayor El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que el mismo sea interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de inconformidad. En el presente caso, por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, la Sala entrará a resolver el sub examine (…) se precisa que el artículo 212 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación es de 10 días, y que este se empieza a contar a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el computó de términos, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos contenciosos administrativos por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando los términos judiciales están dados en días, no se pueden tomar en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos casos en los cuales es imposible prestar el servicio público de administrar justicia y, eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura).FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 120 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / ACUERDO 433 DE 1999RECURSO DE APELACION – Procedencia. Término oportunoEstima la Sala que, el término respectivo de diez días para interponer el recurso de apelación corrió desde el 15 de enero de 2015, día siguiente al que se entendería desfijado el edicto, hasta el 28 de enero de la misma anualidad y, por tanto, como la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2015, es claro que lo hizo oportunamente. (…) la Sala revocará la decisión adoptada el día 21 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

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