ACCION POPULAR – Improcedencia del rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA EN LA ACCION POPULAR – Improcedencia del rechazo por contener solicitud accesoria del cumplimiento de una norma / ACCION POPULAR – A veces es posible que en un proceso iniciado en ejercicio de las acciones populares el juez pueda librar mandamus de cumplimiento de normas legales o administrativas Teniendo en cuenta los hechos particulares de la demanda y recordando que si la acción popular tiene como finalidad evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, o agravios sobre derechos e intereses colectivos (art. 2 ley 472 de 1998) no debe concluirse improcedibilidad de su ejercicio, cuando entre las pretensiones de la demanda, y no como principal, se solicita la orden de cumplimiento de normas, previa demostración de los hechos procesales de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos, surgidos con ocasión de acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y/o sin ejercicio de esta función pero con atracción de fuero, por los hechos demandados. Lo anterior porque si bien la acción de cumplimiento y las acciones populares en principio tienen objetivos diversos, hay veces es posible por lo particular del caso que en un proceso iniciado en ejercicio de las acciones populares el juez pueda librar mandamus de cumplimiento de normas legales o administrativas. ACCION POPULAR – Cumplimiento de normas resulta sucedáneo de la principal medida de cautela: cesar o detener el hecho u omisión amenazadora o que está vulnerando los derechos o intereses colectivos En las acciones populares la causa originante debe estar referida o a la amenaza al daño contingente, o al peligro que se está causando, o a la persistencia en la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos. Al pretenderse con las acciones populares la adopción de medidas de cautela para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2)” sobre esos derechos e intereses, son estos los que atraen el mecanismo de protección: el colectivo reclama su atención inmediata o para hacer cesar o para detener las conductas que tienen virtualidad de lesionarlo o que están lesionándolo (s). Es por esta potísima circunstancia que cuando una conducta de acción u omisión, amenaza o está vulnerando esos derechos e intereses, el quebranto por la conducta, desde otro punto de vista, puede implicar el incumplimiento de normas legales o administrativas de contenido también inobjetable, válido y eficaz. Pero no siendo el supremo interés de la acción popular el ordenar cumplir una norma, sino el de hacer cesar o detener la amenaza o el acto cierto de vulneración, el cumplimiento de la norma resulta sucedáneo de la principal medida de cautela – cesar o detener -: el juez al encontrar el hecho u omisión amenazadora o que está vulnerando tendrá, pero como consecuencial, que ordenar el cumplimiento del ordenamiento legal o administrativo imperativo: buscará el reino de la legalidad pero en forma sucedánea a la protección de los derechos e intereses colectivos. Y esta posición de la Sala no proviene sólo de la comprensión lógica del contenido universal legislativo de las acciones populares, sino de la propia ley que la reglamentó; la ley 472 de 1998 contiene las siguientes referencias al cumplimiento. Así: En el parágrafo 2º del artículo 25 y en el artículo 34. Esas referencias a cumplir, de contenido abierto, posibilitan – por su no restricción – el entendimiento también abierto de la comprensión legislativa de eficacia jurídica de las medidas de cautela tanto para hacer cesar la amenaza o para detener la vulneración como para evitar hacia el futuro la repetición de las conductas amenazadoras y vulnerantes de esos derechos e intereses colectivos y/o su
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