MINISTERIO PUBLICO – Prohibición de condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Limitada a quiénes agencien sus propios derechos incluidas la nación y las entidades territoriales / VIA DE HECHO – Existencia frente a condena en costas al Ministerio público / COSTAS Para la Sala, la alta función que ejerce el Ministerio Público cuando interviene en un proceso civil en defensa del orden jurídico, repele de todo punto la posibilidad de que le sea impuesta una condena en costas. La razón de este aserto es bien clara: la condena en costas fue establecida por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil como sanción a cargo de las partes que defienden o agencian sus propios derechos, incluidas la Nación y las entidades territoriales (con limitaciones fijadas, a su respecto, en la sentencia C-539 de 1999, de la Corte Constitucional). Así, las expresiones «parte» y «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», que emplea el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil están restringidas, en procesos de tal naturaleza, a las personas que actúan con miras a satisfacer sus derechos particulares. Aunque en materia diversa, en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que prohíbe la condena en costas en las acciones públicas, se trasluce el criterio del legislador en el sentido de reservar dicha condena a los casos en que apenas se patrocinen derechos de carácter particular. En consecuencia, siendo la condena en costas una regla del proceso civil que en modo alguno resulta aplicable al Ministerio Público, considera la Sala que a éste se le vulneró abiertamente su Derecho al Debido Proceso cuando el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) le impuso condena en costas mediante auto de 29 de noviembre de 2000, el cual reviste a todas luces el carácter de una vía de hecho. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-539 de 1999, de la Corte Constitucional sobre limitaciones en condenas contra la nación y entidades territoriales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil uno Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0707-01(AC) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 13 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela impetrada.
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