25000-23-27-000-2005-01161-01(16648)

PROCESOS DE DOBLE INSTANCIA – Los que a partir del 1 de agosto de 2006 quedaron de primera instancia no tendrán apelación / COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – A partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se aplicaron plenamente las previstas en la Ley 446 de 1998 / JUEZ ADMINISTRATIVO – Le corresponde decidir en primera instancia asuntos tributarios con cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No podía fallar en segunda instancia lo que conoció en primera instancia Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto. Ahora, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134B [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues, sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01161-01(16648)Actor: VISION SOFTWARE S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANAUTO

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