25000-23-27-000-2006-01275-01(18429)

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA PROVOCADA POR LA DIAN / SANCION POR INEXACTITUD REDUCIDA / DEDUCCION POR ROTURA Y PERDIDA DE ENVASES Y EMPAQUES / ACTUACION DEL CONTRIBUYENTE BASADA EN CONCEPTOS DE LA DIAN / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / DISMINUCION DE INVENTARIOS POR FALTANTES DE MERCANCIAS DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA / CONTRIBUYENTES QUE UTILICEN EL SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE / DEDUCCION POR VENCIMIENTO O DESTRUCCION DE INVENTARIOS / DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR / DEDUCCION POR PERDIDA DE DINERO / SANCION POR INEXACTITUDFUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 264 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 80NOTA DE RELATORIA: Sobre la actuación del contribuyente realizada al amparo de conceptos vigentes de la DIAN, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de octubre de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2003-00288-01(14699), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y; de la Corte Constitucional C-487 de 1996, M.P. Antonio Barrera CarbonellNOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones para la deducción de las deudas fiscalmente consideradas como perdidas o incobrables se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-02244-01(16448) y; de 13 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2003-00455-01(16692), C.P, Hugo Fernando Bastidas BárcenasCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciseis (2016)Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01275-01(18429)Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANFALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió:

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