25000-23-27-000-2006-01305-01(16313)

AMPARO DE POBREZA – Finalidad / PERSONAS JURIDICAS – Pueden beneficiarse del amparo de pobreza demostrando su situación financiera / GASTOS DEL PROCESO – El no pagarlos puede impedir el acceso a la justicia para las personas jurídicas / SITUACION FINANCIERA DE PERSONAS JURIDICAS – Debe valorarse en cada caso para acceder al beneficio del amparo de pobreza Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos. Para la Sala, las personas jurídicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizaría el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuiría a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Por lo anterior, conforme a lo expuesto por la Sala, resulta procedente darle un alcance amplio a la norma, adecuándola a las condiciones propias de las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que tales entes se encuentran excluidos del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C. En todo caso, la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al amparo e pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada situación particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin.CAUCION JUDICIAL – Objeto de la prevista en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo – AMPARO DE POBREZA – En el caso de las personas jurídicas la pueden demostrar con declaraciones de renta y estados financieros / CAUCION JUDICIAL – Modalidades / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se vulnera cuando el Tribunal la disminuye del 10 por ciento al 2 por ciento de la suma discutidaLa Sala reitera que la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, fue establecida por el Legislador con el fin de evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria y para que en parte se satisfagan los créditos liquidados a favor del tesoro público, si la decisión resulta adversa al demandante. Conforme a lo expuesto y revisado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora no aporta pruebas, como las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la sociedad demandante está en incapacidad de garantizar mediante caución los resultados del proceso en el evento de que fuera desfavorable la sentencia. La garantía puede consistir no sólo en constitución de un CDT en favor de una aseguradora, sino también en póliza, depósito judicial, garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a satisfacción del juzgador quien debe tener en cuenta los actos que se acusan y las condiciones económicas manifestadas por la sociedad demandante tanto en el libelo introductorio como con ocasión del recurso. En el caso concreto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de garantizar al demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, el Tribunal ordenó prestar caución equivalente al 2% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones), de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. De esta forma redujo la caución inicialmente fijada del 10% ($59.435.700) al 2% ($11.887.140) de la suma discutida.

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