25000-23-27-000-2007-00197-01(AC)

INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – El acto que la deniega es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE TUTELA – No revive términos precluidos ni suple procedimientos ordinarios establecidos En el presente asunto, la Sala observa que el actor contó con otro medio de defensa idóneo contra el acto por medio del cual le fue denegada la inscripción extraordinaria a Carrera Administrativa, pues debió acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los términos de caducidad allí establecidos, pero si el actor dejó vencer tales términos, la acción de tutela no revive términos precluidos y tampoco suple los procedimientos ordinarios establecidos, por lo cual se torna improcedente la acción. Tampoco encuentra la Sala la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad del perjuicio para que acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, pues insiste el actor que otros empleados que estaban en las mismas circunstancias, recibieron el beneficio como el que fue reconocido al señor LEONCIO AREVALO, al respecto manifiesta la Sala que no se demuestra que el citado señor estuviera en las mismas circunstancias que las del actor.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá D.C., tres (3) de mayo del año dos mil siete (2007)Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00197-01(AC)Actor: EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZDemandado. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta, por el actor, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”, que rechazó por improcedente la tutela instaurada, en nombre propio, por el ciudadano EDGAR ORLANDO MORA ÁLVAREZ. Invocó el actor la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en el artículo 13 y 29 de la Constitución Política, al considerar que le fueron vulnerados por el Departamento de Cundinamarca y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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