25000-23-27-000-2007-01835-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / ACCION DE TUTELA – Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO A LA SALUD – Requisitos para ostentar la calidad de beneficiario en el sistema de la Policía NacionalEn primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, dentro del plenario está plenamente demostrado que la actora fue excluida de la asistencia de salud, por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el Decreto 1795 de 2000, razón por la cual es necesario entrar a estudiar el negocio de fondo con el objeto de evitar un posible perjuicio irremediable, toda vez que ante una instancia judicial no existiría prontitud en la decisión judicial que determinara si existe una posible vulneración legal. En razón a lo anterior, se entrará a determinar si la decisión tomada por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, se ajustó a derecho o si con dicha determinación se apartaron de lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 y se realizó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales señalados. La norma que regula el presente asunto es el Decreto 1795 de 2000, en su Artículo 24, según el cual para acceder u ostentar la calidad de beneficiario en el sistema de salud de la Policía Nacional, es necesario ser hijo de los afiliados enunciados en el Literal a) del artículo 23 del decreto citada y si se tiene la mayoría de edad, se necesita que la persona se encuentre en estado de invalidez absoluta y permanente, que dependa económicamente del afiliado y que el diagnostico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. Conforme a lo anterior y en virtud de lo señalado en Junta Médica de Invalidez, la actora no se encuentra en estado de invalidez absoluta ni permanente, por lo que no cumple con los requisitos señalados en la norma para ostentar la calidad de beneficiaria, razón por la cual puede inferir que las entidades demandadas obraron conforme a derecho y la decisión de excluirla del sistema de salud, se profirió bajo los presupuestos fácticos que establecen que la actora no tiene el derecho a continuar con dicho servicio.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).Radicación número: 25000-23-27-000-2007-01835-01(AC)Actor: MARTHA ELENA RAMIREZ NUÑEZDemandado: POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD

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