RECURSO DE APELACION – ProcedenciaDe conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, estos son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelve la intervención de terceros en el proceso y la que resuelve sobre las excepciones previas, que se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180, respectivamente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243.4ACUERDO CONCILIATORIO – Las partes no acordaron perjuicios extracontractuales sino perjuicios surgidos de las controversias contractuales / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION – La obligación que se pretende hacer efectiva dentro del proceso no estuvo incluida dentro del acuerdo conciliatorio / ACUERDO CONCILIATORIO – Obligación clara, expresa y exigible que presta merito ejecutivo Para el Despacho es claro que las partes no conciliaron perjuicios extracontractuales que se pudieron haber derivado de la ejecución del contrato de obra Nº 462 de 1997, sino los perjuicios surgidos de las controversias contractuales que para ese momento se encontraban en discusión, pues, se insiste, el acuerdo conciliatorio en el cual se indica que las partes quedaban a paz y salvo por todo concepto, se refiere solamente a las obligaciones contractuales contenidas en los procesos Nº2002-1985, 2002-2337 y 2003-0655 y los procesos ejecutivos Nº2002-02258 y 2003-00429. (…) es evidente que la obligación que se pretende hacer efectiva mediante este proceso de repetición no estuvo incluida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de septiembre de 2012, pues en él no se especificaron las sumas de dinero que pagó el IDU en el proceso de reparación directa que dio lugar a esta demanda de repetición, no se hizo referencia alguna a tal proceso. La conciliación tiene que ser clara en cuanto a los asuntos que vayan hacer objeto de estudio, pues la obligación que se imponga allí debe ser clara, expresa y exigible ya que presta mérito ejecutivo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCONBogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00457-01(54621)Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
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