25000-23-36-000-2016-00767-01(AC)

AGENCIA OFICIOSA – Noción / AGENCIA OFICIOSA – No puede ser usada en cualquier situación, se deriva de una clara imposibilidad física del directo afectado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA – De los documentos aportados no se prueba, así sea de forma sumaria, la imposibilidad del afectado para actuar en defensa de sus derechosLa agencia oficiosa, como mecanismo procesal para la garantía del acceso efectivo a la acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991… Constituye un claro desarrollo de importantes principios constitucionales, como son el de efectividad de los derechos (artículo 2 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1 y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.) A su vez, con fundamento en la autonomía de la persona (artículo 16 C.P.) y la dignidad humana (artículo 1 C.P.), se ha determinado que la agencia oficiosa sólo procede en aquellos casos en que el titular del derecho fundamental no puede asistir en su propia defensa o a través de apoderado, en tanto es ésta quien decide de forma voluntaria y libre la forma en que pretende la protección de sus derechos fundamentales… se concluye que, si bien es innegable la relevancia constitucional de la agencia oficiosa de terceros en el trámite de la acción de tutela, lo cierto es que la misma no puede ser usada de forma indiscriminada en cualquier situación, pues debe derivarse de una clara y certera imposibilidad física del directo afectado por la actuación u omisión de la entidad estatal… Es claro que de los documentos aportados a la acción, no se prueba, así sea de forma sumaria, que en señor N.C.G., no se encuentra en pleno uso de sus condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales. No exigir prueba de la condición de la imposibilidad para actuar en defensa de sus derechos, o por lo menos que ello se derive del contexto de los hechos que se exponen en la tutela, resulta contrario a lo que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado en relación con la figura de la agencia procesal de derechos, en especial, cuando se dice que ésta no puede ser usada de forma indiscriminada en detrimento de la libertad del afectado en su derecho para escoger la forma en que busca la protección del mismo. Se reitera que si bien el análisis de la solicitud del agente oficioso no puede ser meramente formal, y debe abarcar aspectos sustanciales, lo cierto es que la petición de amparo que éste eleva, se deben derivar esos elementos mínimos que permitan identificar la imposibilidad del afectado directo de acudir a la jurisdicción constitucional, los cuales, se reitera, en el caso concreto, no se encuentran si quiera acreditados. En esta medida, la Sala considera procedente confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa de la actora para actuar en calidad de agente oficioso del señor N.C.G.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 10NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de la agencia oficiosa procesal, ver las sentencias T-236A de 2015, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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