25000-23-42-000-2016-01286-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia / DERECHO A LA SALUD – Ausencia de vulneraciónLa actora solicitó la protección del derecho fundamental a la salud que considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación con la expedición de la Resolución del 25 de enero de 2016, que ordenó trasladarla de la ciudad de Bogotá hacia el departamento de Caquetá… La demandante aduce en el escrito de impugnación que la acción de tutela se debe conceder, pues se está ante un caso excepcional y en una situación especial, como son las graves patologías que sufre, razón por la cual se debe admitir el amparo para controvertir el acto administrativo de traslado… En este punto es importante precisar que si bien existen varias entidades de orden nacional que cuentan con discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, especialmente cuando se trata de entidades con planta global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, tal discrecionalidad no es absoluta, pues para ello se debe tener en cuenta la situación personal del trabajador. No obstante, cabe resaltar que las circunstancias personales de cada trabajador no resultan suficientes para oponerse a una decisión de traslado adoptada en aras del mejoramiento del servicio, pues esto solo ocurre cuando esas circunstancias excepcionales representan factores de riesgo de vulneración de derechos fundamentales. Verificados los argumentos de la demandante, de la entidad demandada y el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el traslado realizado por la fiscalía, mediante la Resolución del 25 de enero de 2016, no se efectuó de manera abrupta o arbitraria… Así mismo, no se probó alguna situación que permita considerar que el traslado ordenado viola los derechos fundamentales de la actora o los de su familia. Al respecto cabe resaltar que la separación transitoria de la familia no da lugar a la ruptura del núcleo familiar. Por otra parte, en relación con el derecho a la salud, la Sala advierte que si bien la actora padece enfermedades crónicas, estas pueden ser controladas con medicamentos y con chequeos constantes al médico, al cual tiene acceso mediante la EPS a la que se encuentra afiliada, por lo que el buen estado de salud de la demandante no se verá afectado por el traslado de una ciudad a otra, siempre y cuando mantenga cuidado y disciplina. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las pretensiones de la demandante no encajan en una de las causales excepcionales de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de traslado. Sobre el particular, la Sala considera conveniente advertir que en el procedimiento ordinario la actora puede solicitar las medidas cautelares correspondientes, que pueden ser tan o más efectivas que el amparo de tutela. En ese sentido no se puede olvidar que precisamente todos los procedimientos ordinarios previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. La Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones de la actora, pues antes debió agotar los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes. Aunado a lo anterior, se tiene que en el expediente no obran medios de convicción que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión del traslado ordenado.NOTA DE RELATORIA: Acerca de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan un traslado, consultar la sentencia T-338 de 2013.Sobre la naturaleza residual de la acción de tutela, consultar la sentencia T-972 de 2005 de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADO

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